REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000776
ASUNTO : FP11-L-2009-000776

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000776

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana NIDIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.906.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Procuradores de Trabajadores CARLOS PATETE, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN, NERIA MADRID, MORELBIS VALLES, ELIBETH TORRES, EDGAR GUZMÁN, LUIS MILLAN y KARIMER FUENTES, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.017, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio YAKAMBU COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el Nº 21, Tomo A Nº 35, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la acordada en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de octubre del año 2005 e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de octubre del año 2005, bajo el Nº 14, Tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, RAFAEL MARRON RANGEL, LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA y CELIA ELOISA MATA LUBIN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.437, 56.533, 124.842 y 131.614 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 05 de junio de 2009, la ciudadana LEILA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 93.696, en su condición de representante judicial de la ciudadana NIDIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.906 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad de Comercio YACAMBU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de junio de 2009 le dio entrada y la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que su poderdante comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil YACAMBU COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 10 de julio de 1995 hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 14 días, desempeñando el cargo de Cajera, desarrollando sus funciones en horario comprendido de Lunes a Sábado de 11:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 799,23, para la fecha que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 26,64.

Tras ser despedida injustificadamente, solicitó la cancelación del pago que le corresponde por todo el tiempo que laboró para dicha empresa, con relación a dichos conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono Transferencia, Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Causadas y Fraccionadas, Bono Vacacional Causado y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización, dando una cantidad total a pagar de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 35.474,48), monto este que se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 08 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de octubre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negando, rechazando y contradiciendo los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la presente demanda, así como desconociendo los derechos que se abroga la demandante para el ejercicio de la acción.




DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción deducida en cuanto a las peticiones realizadas para el pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo que no fue continua y que culminó en fecha 15/12/2005 iniciándose una nueva relación de trabajo en enero de 2007 al culminar el contrato de arrendamiento, pues la demandante no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley.

De manera que, para el día 07 de enero de 2007, cualquier acción tendente a reclamar el pago de indemnización alguna derivada de la terminación de esa primera relación de trabajo, se encontraba irremediablemente prescrita, pues no consta ni ha sido alegado que la acción la haya conservado o interrumpido empleado para ello los mecanismos legales pertinentes dentro del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser dispositivo del artículo 62 ibidem, la norma aplicable al caso concreto para la fecha en que ocurrió la terminación de esa relación de trabajo.

Así, contando el transcurso de un (1) año civil a partir de la fecha establecida por la demandante en el libelo, es decir, el 14 de diciembre de 2005, se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 08 de junio de 2009; transcurrieron más de tres (3) años; entre la fecha de terminación de la primera relación de trabajo y el momento de interposición de la demanda; por lo que en consecuencia, se consumo la prescripción de la temaria acción incoada por la demandante en contra de YACAMBU, C.A.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 04 de noviembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 12 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Doce (12) de enero de 2010, a las 02:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12/11/2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, los ciudadanos JETSY ROJAS y LUIS ANAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.658 y 124.843, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte accionada acordaron suspender la causa.

En fecha 11/02/2010, la ciudadana LEILA LEAL, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y en representación de la parte solicitó se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 18/02/2010, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se fijó el día 04/05/2010 a las 9:00 am, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos LEILA LEAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.696, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.393.906, parte actora, y el ciudadano LUIS ANAYA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.845, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación, e igualmente alegó la defensa perentoria de la prescripción.

Terminadas las exposiciones de los intervinientes, se concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de Actas de reclamos levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anexas al libelo, cursantes a los folios 17 y 18, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con respecto a la instrumental contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada A, cursante al folio 43, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con relación a la documental contentiva de forma 14-03 PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, marcada B, cursante al folio 44, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro de Asegurado, cursante al folio 45, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos BETULIO GONZALEZ, JOSE ENRIQUE SIMOZA, ZORIMAR MARTINEZ, MARÍA PIZARRO, RICARDO SIMOZA Y MEDARDO CHACÓN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.212.005, 16.392.965, 17.209.576, 8.401.633, 16.392.961 y 13.335.188 se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el actor, con relación a dichos testigos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, marcada B, cursante al folio 48 y su vuelto, la representación judicial de la parte actora desconoce dicha documental, por cuanto la misma no fue autenticada ante la Notaría Pública correspondiente.

1.2.- Con relación a las Actas levantadas por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, marcadas C y D, cursantes a los folios 49 y 50, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil YAKAMBU, C. A, cursante a los folios 52 al 56, marcada E, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de liquidación año 2001, cursante al folio 57, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de liquidación año 2002, cursante al folio 58, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación a la documental contentiva de Acta de Mediación, levantada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, marcada H, cursante a los folios que van del 60 al 62, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe en determinar: 1) Si operó o no la Prescripción alegada por la accionada, 2) Precisar el tiempo de servicio que existió entre la actora y la accionada, y 3) Determinar si la ruptura de la relación de trabajo se produjo con motivo del despido injustificado.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de Actas de reclamos levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fechas 30/03/2009 y 06/04/2009 anexas al libelo, cursantes a los folios 17 y 18, se evidencia en tales instrumentales que la actora interpuso reclamo en contra de la Sociedad Mercantil, C. A por ante el Ente Administrativo supra señalado por Cobro de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades no canceladas, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como por las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la instrumental contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 03/11/2008 emanada de la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A, marcada A, cursante al folio 43, se constata en tal documental que la actora había ingresado a prestar servicios para la empleadora en fecha 01/10/2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo básico de BF. 800,00, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental contentiva de forma 14-03 PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, marcada B, cursante al folio 44, se constata en dicha instrumental que la fecha de ingreso de la actora a prestar servicios para la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A fue el 01/01/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de Registro de Asegurado, cursante al folio 45, se evidencia en dicha documental que la fecha de ingreso de la actora a prestar servicios para la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A fue el 01/01/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos BETULIO GONZALEZ, JOSE ENRIQUE SIMOZA, ZORIMAR MARTINEZ, MARÍA PIZARRO, RICARDO SIMOZA Y MEDARDO CHACÓN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.212.005, 16.392.965, 17.209.576, 8.401.633, 16.392.961 y 13.335.188 se dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el actor, con relación a dichos testigos, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, marcada B, cursante al folio 48 y su vuelto, la representación judicial de la parte actora desconoce dicha documental, por cuanto la misma no fue autenticada ante la Notaría Pública correspondiente, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las Actas levantadas por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, marcadas C y D, cursantes a los folios 49 y 50, se evidencia de tales instrumentales reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales realizado por las ciudadanas YORY JIMENEZ MIGDALIA DEL CARMEN y BONYORNI HERNANDEZ NAYLE MARÍA en contra de la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en las cuales la accionada negó la relación de trabajo, señalando que existía la relación laboral entre las reclamantes y la ciudadana NIDIA BARRETO, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil YAKAMBU, C. A, cursante a los folios 52 al 56, marcada E, se constata en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06/09/1995, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de liquidación año 2001, cursante al folio 57, se constata de dicha instrumental que la accionada pagó a la actora prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre la accionante y la reclamada en el año 2001, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de liquidación año 2002, cursante al folio 58, se evidencia de dicha documental que la accionada pagó a la actora prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre la accionante y la reclamada en el año 2002, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la documental contentiva de Acta de Mediación, levantada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, marcada H, cursante a los folios que van del 60 al 62, se observa en dicha instrumental que la actora en fecha 17/03/2008 celebró transacción con la ciudadana NAYLE MARÍA BONYORNI HERNÁNDEZ con ocasión de la presunta relación de trabajo que existió entre ambas partes, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, y de la aplicación de los principios Indubio Pro Operario, reglas de la sana critica y la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, esta juzgadora concluye: 1) En la presente causa no operó la prescripción alegada por la accionada, en virtud que la reclamada señala lo siguiente en su escrito de contestación:…Opongo como defensa de fondo la prescripción de la acción deducida en cuanto a las peticiones realizadas para el pago de prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo que no fue continua y que culminó en fecha 15/12/2005 iniciándose una nueva relación de trabajo en enero de 2007 al culminar el contrato de arrendamiento, pues LA DEMANDANTE no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley….No obstante, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, que la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A se constituyó en fecha 06/09/1995, por lo que mal podría haber existido una relación de trabajo entre la actora y la reclamada que se haya iniciado en fecha 10/07/1995, igualmente se constata que existió una relación de trabajo que se inició el 01/01/2001 hasta el 31/12/2002, sin embargo la reclamada pagó a la actora los conceptos de prestaciones sociales y beneficios derivados de la relación de trabajo de la siguiente manera, una liquidación correspondiente al periodo que va desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001 y la segunda que va desde 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, lo cual se evidencia a los folios 57 y 58, finalmente se evidencia de las pruebas cursantes a los folios 44 y 45, que la última relación de trabajo que existió entre la actora y la reclamada se inició en fecha 07/01/2006 la cual se mantuvo hasta el 30/01/2009, en consecuencia es improcedente la Prescripción alegada por la reclamada como defensa de fondo. Y así se establece.

2) Que la actora tuvo un tiempo de servicios de 3 años y 23 días, es decir, la relación de trabajo que existió entre la accionante y la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A comenzó en fecha 07/01/2006 y culminó en fecha 30/01/2009. Y así se establece.

3) Que la terminación de la relación de trabajo que existió entre la actora y la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A culminó con motivo de un despido injustificado. Y así se establece.
DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NIDIA BARRETO en contra de la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se ordena a la reclamada pagar los siguiente montos y conceptos:

1) En virtud que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo, y visto que la fecha de ingreso de la actora a la empresa fue el 07/01/2006 y que la terminación de la relación de trabajo fue el 13/03/2009 hecho demostrado por las partes, según se evidencia de las pruebas por ellos aportadas, es por lo que esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, y del mismo modo se insta a la Sociedad Mercantil YACAMBU, C. A facilite los recibos con el salario efectivo devengado por la accionante, ya que no cursa a los autos ninguna prueba aportada por las partes de la cual se desprenda dicha información. Y así se establece.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, lo cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2) el perito para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

2) La suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 72/100 (BF.1.272,72) correspondiente a las vacaciones vencidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomaron los siguientes días de los periodos respectivos:
Periodo 2006-2007: 15 días
Periodo 2007-2008: 16 días
Periodo 2008-2009: 17 días
48 días X BF. 26,64 salario normal admitido por las partes.

3) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (BF. 639,36) correspondiente a bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se tomaron los siguientes días de los periodos respectivos:

Periodo 2006-2007: 7 días
Periodo 2007-2008: 8 días
Periodo 2008-2009: 9 días
24 días X BF. 26,64 salario normal admitido por las partes.

4) El monto de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 33,3) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01/01/2009 hasta el 30/01/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 1,25 días X BF. 26,64 salario normal admitido por las partes. Y así se establece.

5) La suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 2.630,7) por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 90 días X BF. 29,23 salario integral admitido por las partes. Y así se establece.

6) La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 1.753,8) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días X BF. 29,23 salario integral admitido por las partes. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Media (12:30 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA.