ASUNTO: FP02-V-2008-001072
RESOLUCIÓN: PJ0212010000469
“VISTOS”
En fecha 25 de Junio de 2008, fue presentada por ante esta sala de Juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO y GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.363.821 y 14.289.294, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.278, respectivamente, pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil de la Alcaldía del municipio independencia del estado Anzoátegui conforme consta en el acta de matrimonio Nº 583, Tomo V, Folios 152 al 154 del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Diciembre de 2006.

Que durante su unión concubinaria y posterior matrimonio procrearon una (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (12) años y (07) meses respectivamente tal como constan en las copias Certificadas de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 17 de Julio de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Marzo de 2010, los ciudadanos: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO y GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO y GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Registro civil de la alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui conforme consta el acta de matrimonio Nº 583, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 22 de Diciembre de 2006, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de los referidos hijos la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: en funcion de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta estudiando sera los fines de semana y en la casa de la menor ello con la finalidad de no interferir con sus estudios.
En cuanto al otro menor por su corta edad debera ser de la misma manera, y la madre tiene la obligación de facilitar estas visitas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON SETENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 245,78), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1223,89, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil Diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y veinticuatro (09:24 am.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

MAPP/VJB