ASUNTO: FP02-V-2010-000011.
RESOLUCIÓN: PJ0212010000472
“VISTOS”

En fecha 11 de Enero de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos: OSWALDO ALBERTO BRITO SALAZAR y YESSELYS DE LAS NIEVES PEREIRA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.194.037 y 8.897.196, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JAIRO OSNEL LEPAJE inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.151, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Conforme consta en original del acta de Matrimonio Nº 306, al folio 27del libro de Registro de matrimonios civiles llevados por ese despacho de fecha 03 de Agosto del año 2000, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI0N DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, conforme consta en la copia Certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 12 de Enero de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI0N DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos OSWALDO ALBERTO BRITO SALAZAR y YESSELYS DE LAS NIEVES REBOLLEDO PEREIRA
ya identificados.

En fecha 16 de Marzo de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: el padre tendrá un régimen abierto en función de lo cual el padre podrá visitar a su hijo cuando le plazca solo respetando las horas comprendidas entre las nueves de la noche y las nueves de la mañana. Todo para mantener una relación armoniosa y estrecha con su hijo.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON SETENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 245,78,) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1223,89, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual será cancelado por el padre en forma mensual y consecutiva en la cuenta bancaria Nº 0007-0067-36-0010021384 del banco Banfoandes que fue aperturaza por la madre del niño.
Sin embargo, este Tribunal deja constancia que la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCI0N DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Fue escuchada en fecha 12 de Febrero de 2010 en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
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Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos OSWALDO ALBERTO BRITO SALAZAR y YESSELYS DE LAS NIEVES REBOLLEDO PEREIRA ya identificados, por ante la primera autoridad civil del Municipio Heres del Estado Bolivar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los (11) días del mes de Mayo del año 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAP/VJB.