ASUNTO: FP02-V-2010-000355.
RESOLUCIÓN: PJ0212010000438
“VISTOS”

En fecha 08 de Marzo de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEREDO Y HECLIMAR JACQUELINE VIDAL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 12.186.837 y V- 13.507.503, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELVIS GONZALEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.93.287, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en copias fotostática del acta de matrimonio Nº 765, Libro 5 Folio 432, Tomo M1 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 17 de Diciembre del año de 1996, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEREDO Y HECLIMAR JACQUELINE VIDAL SULBARAN , ya identificados.

En fecha 16 de Marzo de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado uno (01) hijo adolescente, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideran lo convenido por las partes. El Tribunal lo reglamenta así: el padre tendrá acceso a llevarlo de paseo, que se le permita alternar con la madre las Navidades, año Nuevo, Reyes así como también la Semana Santa y Carnaval, el día del padre lo podrá pasará con él , para el día del cumpleaños del niño lo podrá pasar con cualquiera de los padres de acuerdo a lo conveniente para él, y cuando lo pase con la madre se permita asistir libremente a compartir con el padre el día de su cumpleaños un día tan importante para ambos , así mismo cuando llegue la época de las vacaciones escolares la pase alternado con ambos padre según el acuerdo establecido entre éstos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en consideración lo convenido por las partes este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 429,61) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1.223.89 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.245,78) para gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre. Asimismo el monto TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEITE CÉNTIMOS (Bs. 368,67) el padre se compromete que aportará el 50% de las cantidades dinerarias para gastos médicos y requiera el niños en el cuido de su salud.

En fecha 15 de Marzo de 2010 este tribunal escucho la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cedula de identidad N° 25.005.843, de catorce (14) años de edad donde manifestó:” yo vivo con mi mami, en la urbanización el Perú de esta ciudad , mi papi no me visita yo soy que lo visito a él si estoy de acuerdo con la demanda”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el Interés Superior de la Adolescente ante mencionadas están vinculados al Derecho de manutención, Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PEDRO JOSE FIGUEREDO Y HECLIMAR JACQUELINE VIDAL SULBARAN, ya identificados por ante el Primera Autoridad Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en original del acta de matrimonio Nº 765, Libro 5 Folio 432, Tomo M1 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 17 de Diciembre del año de 1996.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/VJB.