ASUNTO: FP02-V-2010-000410
RESOLUCIÓN: PJ0212010000440
“VISTOS”
En fecha 16 de Marzo de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BASTARDO HERNANDEZ Y LISBETH GLADYSMIR MOTABAN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.191.634 y V-13.497.934, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.677, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 296, Folio 186 Libro Principal N° 2, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 17 de Julio de 1995, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la niña y los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BASTARDO HERNANDEZ Y LISBETH GLADYSMIR MOTABAN AGUILERA , ya identificados.
En fecha 12 de Abril de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva al padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: la madre podrá visitar a sus hijos de manera amplia y sin restricciones, respetando siempre y en todo caso el horario escolar y descanso de los niños, y en forma voluntaria acordará con el padre en forma alterna entre ellos la época de vacaciones escolares y de Decembrinos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en consideración lo convenido por las partes este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1.223,89 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)debido a que lo mismo no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BASTARDO HERNANDEZ Y LISBETH GLADYSMIR MOTABAN AGUILERA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/VJB-
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