ASUNTO: FP02-V-2009-000390
RESOLUCIÓN: PJ0212010000442
“VISTOS”
En fecha 13 de Marzo de 2009, fue presentada por ante esta sala de Juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUERRA CAMPOS Y MARIA FERNANDA PRADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.893.794 y V-20.526.468, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA CAROLINA AREVALO ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.954, pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guarico, conforme consta la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 12 de Julio de 2004.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 05 de Mayo de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Abril de 2010, los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUERRA CAMPOS Y MARIA FERNANDA PRADO RAMIREZ, presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA CAMPOS Y MARIA FERNANDA PRADO RAMIREZ, quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían por ante Primera Autoridad del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guarico, conforme consta la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 12 de Julio de 2004, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de la niña habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.
El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña los fines de semana; y en lo que respecta los días feriados, estos es Carnaval, Semana Santa, Navidad, año Nuevo, Dia de Reyes, dia del Madre y de la Padre, serán compartido en forma alterna entre los padres. En este sentido los padres de mutuo acuerdo, establecerán los más conveniente, siempre tomando en consideración el bienestar de la niña, que es el interés primordial.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 1.223,89, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), para el mes de Diciembre, para la compra de juguetes y ropas, con motivo de las festividades Navideñas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y veinticuatro (12:24 pm.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/VJB
|