REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: FN03-X-2010-000017
Resolución N° PJ0182010000198

Vista la inhibición propuesta por el Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20-04-2010, donde se inhibe de conocer del asunto FP02-V-2010-000564, contentivo del juicio por ACCION REINVINDICATORIA incoado por la ciudadana ANA CONCEPCION REQUENA, debidamente asistida por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en contra de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive;…”, alegando que “…En vista de que el abogado asistente de la solicitante OLIVER AGUIRRE ROJAS es pariente consanguíneo en segundo grado, en linea colateral (hermano) de quien suscribe, es por lo que me veo en la obligación de inhibirme como en efecto me inhibo…” Planteada así la inhibición este juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 20 de abril de 2010, por el abogado NOEL AGUIRRE ROJAS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Siendo la inhibición un deber del juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 20 de abril de 2010, por el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada NOEL AGUIRRE ROJAS, en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA incoado por la ciudadana ANA CONCEPCION REQUENA, debidamente asistida por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en contra de la ciudadana DAMACITA DEL VALLE VARGAS fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

El Juez o Funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C). Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.
Como se sabe, todo operador de justicia se considera idóneo para conocer, procesar y decidir los asuntos que le son propios según la Constitución y la ley. Su inidoneidad tendrá que ser demostrada con la relación que tenga con una de las partes en el juicio o proceso o con el objeto del mismo.

Así las cosas tenemos que el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…1º ° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.…Omissis..”

En criterio de esta operadora de justicia, el vinculo de consanguidad que existe entre el Juez Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial Dr. Noel Aguirre Rojas y el abogado asistente de la parte demandante, abogado Oliver Aguirre Rojas, puede afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, y así se decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

Finalmente se ordena remitir la presente inhibición a su tribunal de origen, a los fines de que sea agregado a los autos.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria

Abg. Irassova Andrade