REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2009-000189
N° DE RESOLUCION: PJ0182010000199
“VISTOS, CON INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.862.817 y 8.890.039 respectivamente y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.713 y 31.634 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: WALDEMAR HERRERA BEDOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 22.826.514 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadanos: JOSE GARCIA PEREZ y HECTOR BOLIVAR GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.423 y 69.671 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE LA DEMANDA
Alegaron las partes demandantes en su libelo de demanda lo siguiente: Que se evidencia de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro de la propiedad inmobiliaria del Municipio Heres del estado Bolívar, en lo adelante denominado “EL REGISTRO”, anotado bajo el Nº 23, tomo 18, protocolo primero, del tercer trimestre del año 2007, de fecha 24 de agosto del 2007, los cuales anexaron en copia simple marcado “A”, que el ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, es propietario del terreno. Se evidencia también de un documento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro de la propiedad inmobiliaria del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 34, tomo 23, protocolo primero, del segundo trimestre del año 2008, de fecha05 de junio del 2008, los cuales anexaron en copia simple marcado “B”, que el ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, es el propietario del parcelamiento. En dicho parcelamiento se encuentran ocho viviendas construidas en igual número de parcelas de terreno con su respectiva superficie. El propietario realizó a su favor una opción de venta de una de las viviendas signada bajo el Nº 3-A, teniendo una superficie de terreno de de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Céntimos (175,93) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Diez Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (10,65 mts.), con casa y solar de Cesar Villalobos; SUR: En Diez Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (10,65 mts.), con calle interna; ESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (16,52 mts.), con parcela Nº 4A y OESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (16,52 mts.), con parcela Nº 2º. Que el 30 de junio del pasado año 2008, se entrevistaron con el propietario del parcelamiento de las viviendas ESPLENDOR, señor WALDEMAR HERRERA BEDOYA, tal como se puede desprende del contrato de opción privado que anexaron en original marcado con la letra “C” y que opusieron al demandado. En el contrato suscrito se establecieron en la cláusula cuarta la forma de pago del crédito y en la cláusula primera el tiempo de oferta. Que al momento de la firma de la opción de su parte se le entregó al propietario la suma de VEINTICINCO MIL DE BOLIVARES (Bs. 25.000,00), tal como consta del documento de opción de venta. Luego de la oferta se dispusieron a introducir los documentos ante la entidad bancaria Banfoandes, pero les fue negado el crédito debido a que en ese momento el ciudadano ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA fue cesanteado de la empresa donde trabajaba por aproximadamente una semana ya que había concluido el contrato y luego volvió a trabajar los siete días por lo que acudieron ante el propietario y le informaron que les diera una prorroga ya que volvió a trabajar y les indico que no lo aceptaría; en ese momento le indicaron que les devolviera el dinero ya que comprarían otra vivienda y les expreso su negativa indicándoles que cuando vendiera las viviendas lo haría, expresándole en ese momento su negativa sobre su planteamiento y pidiéndole que les hiciera una nueva opción a los fines de la compra de la vivienda obteniendo del propietario una negativa y tampoco les quiso devolver el dinero cancelado hasta ese momento. En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que hoy acudieron por ante esta competente autoridad a demandar como formalmente demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, ya identificado, para que convenga o a ello sea constreñido por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla en su obligación principal de traspasarnos la propiedad del inmueble, otorgándoles el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno, en cuyo momento le harán entrega de la suma que corresponde al saldo adeudado.
SEGUNDO: Demandaron igualmente el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en concepto de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento del propietario ofertante, reflejados en las múltiples gestiones y erogaciones que tuvieron que hacer, la cantidad de horas invertidas para la tramitación del crédito, las angustias y crisis depresivas que recayó en cuadro matrimonial al ver perdida la ilusión de adquirir la vivienda para nosotros y nuestro grupo familiar. Acordado que sea este pedimento en la sentencia definitiva, pidieron al tribunal, que conforme al dispositivo de los artículos 1331 y 1333 del Código Civil, acuerde la compensación entre este monto del cual seriamos acreedores y el monto del saldo del precio de la venta del cual somos deudores, obligándonos a cancelar cualquier suma o diferencia que resulte de la aplicación de la compensación.
TERCERO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación. A los efectos de ley estimaron esta pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Solicitaron sea acordada la corrección monetaria de toda cantidad dineraria condenada a pagar en la definitiva y que cuyo calculo sea efectuado por vía experticia complementaria del fallo. Fundamentados la presente acción en los artículos 1487, 1488, 1494, 1495, 1159, 1160, 1167, 1331 y 1333 del Código Civil. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3 artículo 588 ejusdem se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado y medida cautelar innominada conforme lo previsto en el parágrafo primero artículo 588 ejusdem y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno de esta ciudad.-

DE LA ADMISION
En fecha 19 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 03 de marzo de 2.009, este tribunal admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, confirió poder a la abogada PATRICIA S. SALAZAR C.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada PATRICIA S. SALAZAR C., actuando en sus carácter de apoderada judicial del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se decida en cuanto a la medida.

En fecha 11 de marzo de 2009, los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS RIVA BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO confirieron poder apud acta a los abogados RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI y HUGO MARQUEZ ESPOSITO.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada PATRICIA S. SALAZAR C., consignó informe expedida de Banfoandes.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA B., en su carácter de alguacil titular de este tribunal dejó constancia que practicó la citación del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana NANCY MIRELLA CEDEÑO BOTTINO, asistida de la abogada PATRICIA SALAZAR, solicitó se le tenga como tercera adhesiva voluntaria, en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicitó se le expida copia fotostática del expediente en su totalidad.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009 se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fechas 23 y 25 de marzo de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se decida en cuanto a la medida.

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicitó se le expida copia fotostática del expediente en su totalidad debidamente certificadas.
En fecha 29 de abril de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicitó se le expida dos juegos de copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009 se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 05 de mayo de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se decida en cuanto a la medida solicitada.

En fecha 06 de mayo de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicitó al tribunal se pronuncie a las solicitudes expuestas en la contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se decida en cuanto a la medida solicitada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el tribunal declaro inadmisible la denuncia de fraude procesal por no ser la vía idónea –principal-. Para procesar el mismo.
En fecha 14 de mayo de 2009, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada PATRICIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó se realice cómputo de los días de despacho desde que el demandado se dio por citado y se le expida copia certificada de todo el expediente.
En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se decida acerca de la reconvención planteada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó expedir por secretaría el cómputo solicitado.
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, apelo de la resolución de fecha 12-05-2009.
En fecha 02 de junio de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, ratificó la apelación de fecha 12-05-2009.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 11 de junio de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicitó al tribunal se pronuncie acerca de la intervención voluntaria interpuesta por la ciudadana NANCY CEDEÑO.
En fecha 11 de junio de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicitó al tribunal se pronuncie acerca de la intervención voluntaria adhesiva interpuesta por la ciudadana NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se sirva decidir en cuanto a la medida solicitada y ratificada en varias oportunidades.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se sirva decidir acerca de la reconvención aquí planteada.
En fecha 30 de junio de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicito se le expida copia certificada del expediente.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana NAILET DEL VALLE CAMPOS, a fin de que de contestación a la cita planteada.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, igualmente el tribunal niega por improcedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el tribunal admitió la intervención voluntaria solicitada por la ciudadana NANCY CEDEÑO.
En fecha 03 de julio de 2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal se sirva decidir acerca de la medida solicitada.
En fechas 07 y 09 de julio de 2009, el abogado RICARDO HASSANI, apelo del auto de fecha 03-07-2009.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
En fecha 14 de julio de 2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicito se le expida copia certificada de la sentencia, del escrito de contestación y de la sentencia de fecha 11-03-2009.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de julio de 2009, la abogada PATRICIA SALAZAR, solicito se le expida copia certificada del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicito se le expida copias certificadas a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 103/2010 del Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, solicitando copia certificada de la decisión de fecha 12-05-2009.
En fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº 0810-168 al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, remitiendo la copia certificada solicitada.-
En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA debidamente asistido del abogado HECTOR BOLIVAR GARCIA, solicito copia certificada desde el folio 01 hasta el auto de fecha 11-03-2009.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 17 de marzo de 2010, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicito se deje sin efecto el escrito donde solicita la litispendencia.
En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado RACHID RICARDO HASSANI, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el tribunal declaró improcedente la solicitud de litispendencia, peticionada por el abogado RICARDO HASSANI.

En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, confirió poder a los abogados JOSE GARCIA PEREZ y HECTOR BOLIVAR GARCIA.

PUNTO PREVIO:
DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo, este tribunal, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia pasa a resolver lo concerniente a la intervención adhesiva de la ciudadana NANCY MIRELLA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.469.369, quien manifiesta tener interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Es cierto que el ciudadano: WALDEMAR HERRERA BEDOYA, me contrató para que promoviera su proyecto del urbanismo “ESPLENDOR”, tal como consta contrato que acompaño marcado con la letra “A” (…).
Es cierto el hecho que la ciudadana NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO, utilizando mi buena fe, me exigió que el dinero por ella entregado junto con el ciudadano: ENRIQUE DE JESÚS RIVAS BERRA, se utilizara para la opción a compra de la vivienda nro. 3-A del urbanismo Esplendor a nombre de sus padres: ENRIQUE DE JESÚS RIVAS BERRA Y ADA JOSEFINA MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Manzana Nro. 13, casa Nro. 20, Segunda etapa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.862.817 y 8.890.039, porcentaje del dinero dado en la oferta preparatoria de venta.
Es cierto que una vez realizada la OPCIÓN A COMPRA a nombre de ENRIQUE DE JESÚS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO, nuevamente se le armo y entregó la carpeta y requisitos por la entidad Bancaria por ellos escogidas por la tramitación del crédito, para el pago del remanente del precio señalado en la opción de compra y que el pago que se refleja en dicho documento de OPCIÓN A COMPRA, son los recibos entregados por ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA Y NAILET DEL VALLE CAMPOS, mediante recibos de fechas 07-12-2007 por Bs. 10.000, 22-01-2008 por Bs. 10.000 y por bs. 5.000 de fecha 05-01-2008 (…)”, bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto, tenemos que el artículo 370, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención del tercero en el supuesto de que éste “(...) tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (...)”.
Así las cosas, debe inexorablemente concluirse, que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que viene a éste por tener un interés jurídico actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que a su vez, resultará afectada por el fallo que haya de producirse en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso, sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte, en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Con respecto a esta modalidad de intervención de tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil, se señala que “El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos de la cosa juzgada...” (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1992. p. 180), al igual que “En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente”. (idem, p. 181).
Por su parte, Carnelutti, sostiene que, el interviniente adhesivo es un sujeto secundario de la acción que participa en el proceso al costado de una de las partes, adhiriéndose a la acción ya intentada para tutelar el interés de otro; y esta circunstancia le permitirá formular alegatos que ayudarán a la parte con lo cual ha mantenido una relación, o la controversia principal ha sido producto de una situación en la que ha participado, aun cuando su intervención en el juicio no le beneficie directamente. Por esa razón, esta intervención, como lo anota Rengel Romberg, se diferencia claramente de la tercería o intervención principal, pues mientras en ésta el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que amplía la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva, el interviniente no efectúa una nueva pretensión ni pide la tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Los coadyuvantes no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes.
En este orden de ideas, es necesario acotar que, la actuación del tercero en esta forma adhesiva y/o auxiliar, se encuentra impregnada de algunas limitaciones a saber: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentre al momento de su intervención.
Establecido lo anterior, tenemos la adherente no reclama un derecho propio, ya que la pretensión principal planteada en el caso de marras, tiene como finalidad el cumplimiento del contrato de opción a compra, suscrito entre la parte accionante y el demandado de autos, en fecha 30-06-2008, en el cual cabe resaltar que la tercera adhesiva ya identificada, en su condición de gestora del accionado, intervino en la realización del negocio jurídico en cuestión, facultada como se encontraba para ello, según cláusula cuarta del “contrato de gestión promoción y venta” que cursa al folio 77 y su vuelto- por lo que se colige que la misma -tercera adhesiva- se dirige a obtener un pronunciamiento sobre la base de demostrar el incumplimiento de la obligación de los hoy demandantes, respecto al pago del remanente del precio pactado, pues señala que es cierto que el ciudadano ENRIQUE DE JESUS MACHADO (co-demandante) junto con la ciudadana NAILET DEL VLLE CAMPOS MACHADO, pagaron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) mediante recibos de fechas 07-12-2007 por Bs. 10.000; 22-01-2008 por Bs. 10.000 y por Bs. 5.000, en razón del contrato suscrito por los prenombrados ciudadanos y el demandado en fecha 05-05-2007- no obstante, manifiesta que la ciudadana NAILET CAMPOS, una vez vencido el lapso de 120 días, concedidos para realizar todas las diligencias pertinentes para dar cumplimiento al mencionado contrato, le solicitó que el dinero cancelado se utilizara en la opción a compra a sus padres –hoy demandante- a fin de no perder el porcentaje de dinero pagado, a lo cual ella cedió, y procedió a gestionar los trámites con la parte actora, supra identificados mediante el contrato objeto del presente juicio, fechado 30-06-2008.
De allí que resulta evidente que la controversia está planteada en relación con el tantas veces mencionado contrato de opción a compra, en el que como ya se dijo precedentemente intervino, la ciudadana Nancy Cedeño –tercera adhesiva- evidenciándose el interés jurídico actual que ostenta en pro de coadyuvar la defensa del demandado, y siendo que ninguna de las partes intervinientes, se opuso a su intervención en el juicio, ni mucho menos contradijeron lo por ella alegado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto coadyuva a la solución de la litis. Así se decide.-

Resuelto el punto anterior, pasa el tribunal a decidir el fondo del presente asunto en los siguientes:

PRIMERO: MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora alega, que en fecha 30 de junio de 2008, firmaron contrato de opción privado, con el propietario del parcelamiento de las viviendas ESPLANDOR, ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, según se evidencia del contrato de opción privado, marcado “C”, argumentando que al momento de la firma se le entregó al propietario la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Que luego de la oferta se dispusieron a introducir los documentos ante la entidad bancaria BANFOANDES, “(…) pero nos fue negado el crédito debido a que en ese momento el ciudadano ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA fue cesanteado de la empresa donde trabaja por aproximadamente una semana ya que había concluido el contrato y luego volvió a trabajar a los siete días, por lo que acudimos ante el propietario y le informamos que nos diera una prórroga ya que volvió a trabajar y me indicó que no lo aceptaría; en ese momento le indicamos que nos devolviera el dinero ya que compraríamos otra vivienda… y tampoco nos quiso devolver el dinero cancelado (…)”.

En razón de ello, es por lo que procede a demandar al ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación principal de traspasarnos el documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno. Igualmente el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Así las cosas, la representación judicial del accionado de autos en el acto de contestación a la demanda, manifestó como hechos admitidos, ser propietario de una parcela de terreno, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 05, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Que es cierto que su representado, suscribió documento de opción a compra, manifestando que es falso de dicho instrumento que se haya recibido cantidad de dinero alguna al momento de la suscripción de la opción.

Por otro lado, manifestó entre otras cosas, que es falso que los actores de la presente causa se hayan entrevistado con su representado.
Que es falso, que a los optantes-demandantes se les hubiese negado el crédito por parte de la entidad bancaria BANFOANDES, C.A. por estar el optante cesanteado, debido a que al momento en que el banco verificó la constancia de trabajo, ya el ciudadano ENRIQUE RIVAS, ya no laboraba en la empresa, tal como se evidencia del informe emanado de la mencionada institución financiera, marcada “A-1”.
Que no es cierto, que la hayan pedido su patrocinado nueva opción de compra y que este se haya negado a devolverlo.
Que no es cierto, que los actores hayan realizado gestiones extrajudiciales y amistosas, para resolver la presente causa.
Que es improcedente e inejecutable y así solicita que se declare.
Por último niega que adeude o tenga que pagarla cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Seguidamente, en el mismo escrito de contestación, solicitó la intervención forzada de la ciudadana NAILET DEL VALLE CAMPOS, por los motivos allí plenamente explanados, cuya tercería fue admitida -por auto de fecha 01 de julio de 2009- ordenándose la citación de dicha ciudadana, y paralizándose la causa ope legis, por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de actas no consta que se haya gestionado la práctica de la citación en referencia.

De igual manera, la parte accionada a través de la figura de la reconvención denunció fraude procesal, por los motivos allí plenamente establecidos los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo declarado inadmisible por sentencia de fecha 12-05-2009.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la solución de la litis, corresponde ahora, a esta sentenciadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. (Subrayado nuestro)

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera, pues si bien es cierto, que ninguna de las partes intervinientes no ofrecieron algún medio probatorio dentro del lapso correspondiente, no es menos cierto, que los demandantes anexos al escrito libelar presentaron; las siguientes documentales:
a) Copia simple del documento de propiedad marcado “A”; el cual cabe destacar, es un instrumento público, de donde se desprende que la parte accionada es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte accionada, por el contrario, reconoció como cierto, tal hecho, el tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo y por tanto, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

b) Copia simple del documento de parcelamiento del lote de terreno donde se encuentra identificado el inmueble del presente litigio, marcado “B”; con respecto a este medio de prueba, el tribunal le hace la misma acotación en el literal anterior. Así se resuelve.-
c) Contrato de opción a compra, signado con la letra “C”, objeto del presente litigio, el cual siendo un documento privado fue reconocido como cierto por la parte contraria, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Por otro lado tenemos, que la representación judicial de la parte accionada, adjunto al escrito de contestación consignó:

a) Copia simple del informe de fecha 06-03-2009, emanado de la entidad bancaria, Banfoandes, “A1”, el cual posteriormente en fecha 11-03-2009, fue consignado en original, en tal sentido tenemos que, visto que éste proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio debió ser ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem y no siendo ello así, no se le concede valor probatorio alguno. Así se determina.-
b) Copia simple del Acta de matrimonio civil de los ciudadanos accionantes, “B1, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del mismo Código se tiene como fidedigna, sin embargo, se desecha de la litis porque no coadyuva a su solución. Así se decide.-
c) Copia de los rif de los actores “B2” y “B3”;
d) Copia de carta de residencia “B4”;

e) Marcadas “B5”; “B6” y “B7”, consultas de datos en el Registro Electoral-CNE; el tribunal, en cuanto a las instrumentales contenidas en los literales c, d y e, observa que las mismas, son con el objeto de demostrar la dirección de habitación de los ciudadanos Machado Ada josefina, Rivas Berra Enrique de Jesús y Campo Machado Nailet Del Valle, las cuales se desechan por cuanto no coadyuvan a la resolución de la presente controversia. Así plenamente se establece.-

f) Copia simple de la comunicación Nº 383-07 de fecha 13-12-2007, marcada “C1”;
g) Copia simple de la comunicación Nº 113-08 de fecha 18-04-2008, signada “C2”;
h) Copia simple de la constancia de habitabilidad de ocho (8) viviendas unifamiliares de una planta, ubicadas en la calle Los Andes C/C calle Chacaito, Nº 54, sector La Sabanita; marcada “D1”;

i) Copia simple de la constancia de cumplimiento de variables urbanas Nº 024-08 de fecha 08-04-2008.

En cuanto a los medios ofrecidos en los literales f, g, h, i, cabe destacar que las mismas son emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, y por tanto son documentos de carácter administrativo y siendo que éstos se asemejan a los documentos públicos, pueden ser impugnados por uno de los medios previstos en el ordenamiento adjetivo civil, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, debido a que de tales instrumentales se evidencia las diligencias pertinentes ante el órgano administrativo correspondiente a fin de llevara a cabo la construcción en el parcelamiento de ocho viviendas unifamiliares, específicamente en la calla Los Andes C/C calle Chacaito, Nº 54, sector La Sabanita de esta ciudad capital –las cuales eran de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA-. Así se establece.-

j) Copia simple del contrato de gestión promoción y venta, marcado “E”, sobre este medio probatorio, el tribunal observa que fue analizado y valorado en el cuerpo de este fallo, específicamente en el punto previo relacionado con la tercera adhesiva –ciudadana Nancy M. Cedeño Bottino- por tanto se ratifica dicha valoración. Así expresamente se determina.-

k) Copias simples del expediente Nº FP02-V-2009-000190, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por tanto, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, la existencia del contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO, ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRAS y el ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA, en fecha 05-12-2007, que la gestora del mismo fue la ciudadana NANCY MIRELLA CEDEÑO BOTTINO, que los optantes pagaron la cantidad de VEINTICINCOMIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) –cantidad ésta pagada por concepto de pago inicial de la venta pactada, tal como fue aceptado como hecho cierto por la delegada arriba identificada, aquí tercera adhesiva, la cual, es importante resaltar que debido a que vencido el lapso -120 días- otorgado en dicho contrato para el pago del remanente, a solicitud de la optante según el decir de la gestora, fue “utilizado” para el negocio jurídico –contrato- aquí debatido, a fin de no perder tal cantidad de dinero, por tales motivos, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

l) Extracto de sentencia Nº 757 de la Sala Constitucional, expediente Nº 08-0227 de fecha 08-05-2008, decisión dictada en fecha 03-11-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; extractos de la sentencia Nº 1826 de la señalada Sala constitucional, en el asunto Nº 05-2082 de fecha 20-10-2006; de la sentencia Nº 211 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº RC06-0444 de fecha 09-05-2007; de la sentencia Nº 70 de la Sala de Casación Civil Nº 98-757 de fecha 24-03-2000; de la decisión Nº 371 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 99-817 de fecha 09-08-2000 y de la sentencia Nº 301 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-340 de fecha 10-08-2000, todos obtenidos de la página web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, quien aquí suscribe hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 982 de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en fecha 19-08-2002 (exp. N° 02-01-75, sentencia N° 1472); así como entre otras sentencias, tales como: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp. N° 06-1834, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. N° 08-1416, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se dejó sentado que:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia.
El sitio web in comento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
Ahora bien, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, tenemos que las decisiones publicadas en las páginas web del Máximo Tribunal no tienen ningún valor probatorio, ya que las mismas solo tienen carácter netamente informativo, por lo que, se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se decide.-

SEGUNDO: DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

La norma antes citada, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato, la resolución de él y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la resolución del mismo, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
(Subrayado del fallo)

De allí que sea necesario para este tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

Es importante señalar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Ahora bien, tenemos que el caso que nos ocupa versa sobre el cumplimiento del contrato de opción a compra supra identificado, relación jurídica plenamente demostrada entre las partes intervinientes, la cual vale indicar, fue reconocida por el demandado de autos, no obstante a ello, negó los hechos invocados por los demandantes en su escrito libelar en cuanto al incumplimiento de dicho contrato por parte de él -accionado- en el acto de litis contestación; así como también negó que daba pagar los daños y perjuicios reclamados. Hechos éstos alegados y probados por la parte demandada, tal como se desprende de las actas del presente proceso. Así se establece.-

En tal sentido, cabe destacar que la cláusula segunda del contrato bajo estudio establece:

“El precio pactado por las partes para la operación de OPCIÓN DE COMPRA es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 132.100,00) los cuales serán cancelados por LOS OPTANTES a EL OFERTANTE de la manera siguiente: 1.- VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) en la fecha y firma del presente documento y el saldo deudor equivalente a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 107.100,00) serán cancelados mediante crédito hipotecario que gestionarán LOS OPTANTES por ante el ENTE FINANCIERO de su elección, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos (…)”.
(Negritas del tribunal)

De la cláusula antes transcrita parcialmente, se deduce claramente, que los optantes -demandantes- estaban en la obligación de pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) –los cuales cabe destacar, no fueron cancelados en razón del negocio jurídico objeto del caso de marras -30-06-2008- tal como fue alegado en el escrito libelar, argumento éste no demostrado en autos. Así se señala.-

No obstante a ello, es oportuno señalar, como ya quedó sentado precedentemente, que tal suma de dinero fue cancelada por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO, en virtud del contrato suscrito por ellos y el demandado de autos en fecha 05-12-2007 (plenamente identificado), que debido a no poder dar cumplimento a éste, la prenombrada ciudadana NAILET DEL VALLE CAMPOS MACHADO, le solicitó a la gestora NANCY MIRELLA CEDEÑO BOTTINO, que dicha cantidad de dinero fuese utilizada para el contrato hoy aquí demandado, lo cual fue aceptado; según lo manifestado por la tercera coadyuvante lo cual no fue negado por el demandado de autos. Así se establece.-

Observándose de igual manera, que dicha cláusula establece que los optantes, debían gestionar por ante la entidad bancaria de su preferencia el crédito para así proceder al pago del saldo restante del monto pactado, a saber, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 107.100,00), lo cual si bien es cierto, que los mismos lo gestionaron no es menos cierto, que no fue aprobado, tal como fue manifestado por la parte actora así como el demandado de autos -indistintamente los motivos que hayan sido- por lo que, no bastaba que lo gestionaran, sino también que lograran obtenerlo dentro del lapso estipulado (120 días continuos) para que pudiese cancelar el remanente adeudado y así proceder a la protocolización de la venta en cuestión, y siendo que de actas no consta que los demandantes hayan solicitado una prórroga y que ésta fuese concedida, es por lo que, en virtud de lo aquí expuesto precedentemente, considera quien aquí suscribe que los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO -demandantes de autos- no cumplieron con su obligación, por ende no logró demostrar lo por ellos alegado en su escrito libelar, trayendo ello como consecuencia, la declaratoria sin lugar de la presente acción en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se decide.-

Así tenemos, que la doctrina más exacta ha señalado que: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar con una de las obligaciones que tenía con el demandado de autos, la cual no es otra que el pago del remanente del monto correspondiente a la venta pactada, según el contrato de opción a compra tantas veces mencionado y que las partes celebraron; el cual no fue objeto de controversia en este juicio, y siendo que la parte demandada negó y rechazó los elementos plenamente delimitados en la litis contestación, (el pago del remanente del monto de la opción a venta, a través del crédito hipotecario gestionado por la institución bancaria de su preferencia), es claro que son los demandantes quienes tienen que probar dicho argumento, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba, el cual operó en el caso que nos ocupa por las razones ya expuestas.

Siendo ello así, es de observar que una vez, analizadas como fueron las documentales ofrecidas por las partes, acompañadas tanto en el escrito libelar como a la contestación de la demanda, tenemos que la parte actora no probó suficientemente sus alegatos y debido que, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos invocados en ella; es por lo que, como ya se dijo precedentemente que, en razón de que la parte demandante no pudo probar plenamente sus afirmaciones de hecho, la presente acción no puede prosperar, siendo forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Así se determina.-
(Subrayado del tribunal)

DISPOSITIVO:
En virtud de todos los razonamientos anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS RIVAS BERRA y ADA JOSEFINA MACHADO en contra del ciudadano WALDEMAR HERRERA BEDOYA.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) Conste.-
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-