REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-001095
SENTENCIA N° PJ0182010000204

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con asiento en Ciudad Bolívar, en el Tomo 1-1, asiento N° 93, folios 166-172, de fecha 09-03-1994.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA ANTONIETA MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.336 y 15.792, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: GILGET ALEJANDRA MATHINSON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.859.189, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.-


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA









Por escrito de fecha 30-06-2008, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL NATERA T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.336 y 15.792 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A., la cual fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04-07-2008, se le dio entrada a la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el libro de causas respectivo, y se pasó a la cuenta de la juez.

Por auto de fecha 14-07-2008, se admitió demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesto por los abogados MARIA ANTONIETA MARTINEZ y JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A., y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el nombramiento de perito, con el objeto de que practique un avalúo al inmueble objeto de la querella para determinar el monto de la garantía, con el fin de responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada improcedente la misma.-

Mediante auto de fecha 17-07-2008, el tribunal designó como perito en el presente procedimiento al ciudadano AZIZ RASSI ETAYO, y se ordenó su notificación a los fines de que comparezca por ante este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a las diez de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, para lo cual se libró en esta misma fecha la boleta de notificación respectiva.-

En diligencia de fecha 30-07-2008, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano AZIZ RASSI ETAYO.-

En fecha 05-08-2008, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del perito designado, compareciendo al mismo, el ciudadano AZIZ RASSI ETAYO, el cual manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada, señalando al tribunal que en un lapso de diez (10) días presentará el respectivo informe.-

Mediante diligencia de fecha 12-08-2008, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A, manifestó al tribunal que hizo entrega al alguacil de este despacho, los emolumentos para sufragar los gastos necesarios para hacer efectiva la citación personal de la demandada.-

Por auto de fecha 14-08-2008, se instó al alguacil de este juzgado a los fines de lleve a efecto la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 14-08-2008, el ciudadano AZIS RASSI ETAYO, en su carácter de perito, notifico a este juzgado que no se le ha permitido el acceso al inmueble objeto del avalúo, ubicado en el paseo Heres, Conjunto Residencial “Serenata”, casa N° 18, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

Por auto de fecha 16-09-2008, el tribunal ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, con el objeto de requerirle el concurso de la fuerza pública, vale indicar, una comisión conformada por funcionarios adscritos a su dependencia, a fin de que se sirvan prestarle el auxilio judicial, al ciudadano AZIZ RASSI ETAYO, quien ha sido designado experto en la querella bajo estudio, para que practique el avaluó correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que no se le ha permitido el ingreso al mismo, para lo cual se libró oficio N° 0810-1146 al Comandante General de la Policía del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 30-09-2008, el ciudadano AZIS RASSI ETAYO, en su carácter de perito, expuso al tribunal que se trasladó al inmueble objeto del presente juicio, acompañado por una comisión de funcionarios policiales, y no se le permitió el acceso al mismo, manifestándole la Sra. GILGET ALEJANDRA MATHINSON, que si no es el tribunal de la causa ubicado en Puerto Ordaz, seguirá negando el acceso al inmueble.-

En fecha 10-11-2008, el abogado JOSE RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A, solicitó se fije por auto expreso la oportunidad de la contestación de la demanda, ordena librar la correspondiente boleta de citación a la parte demandada e imparta instrucciones al alguacil, a fin de que practique la citación solicitada.-

En diligencia de fecha 19-11-2008, el ciudadano AZIS RASSI ETAYO, en su carácter de perito, consignó informe de avalúo.-

En fecha 21-11-2008, el ciudadano AZIS RASSI ETAYO, en su carácter de perito, consignó recibo por Honorarios Profesionales del avalúo efectuado al inmueble objeto del presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 24-08-2008, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A, solicitó al tribunal fije el monto de la fianza que habrá de prestar su patrocinada.-

Por auto de fecha 28-11-2008, el tribunal fijó como garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 590, en su ordinal 4, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 23-03-2009, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), que contiene la FIANZA prestada por la empresa EUROFIANZAS, S.A, hasta por la suma exigida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).-

En fecha 20-04-2009, se dictó auto mediante el cual, el tribunal aceptó y declaró suficiente la garantía presentada por la accionante en la presente querella interdictal restitutoria. En consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 ejusdem, y 783 del Código Civil, DECRETO LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A., del inmueble objeto del presente juicio, así mismo se comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva ejecutar el respectivo decreto restitutorio, para lo cual se libró el mandamiento restitutorio respectivo, y los oficios correspondientes oficios.

Por auto de fecha 29-04-2009, se aperturó una segunda pieza, en virtud de que la primera se encontraba en estado voluminoso.-

En fecha 12-05-2009 la ciudadana GILGET ALEJANDRA MATHINSON RANGEL, asistida por el abogado OMAR ALCALA, solicitó copias simples de la totalidad del expediente.-

Mediante diligencia de fecha 14-05-2009 la ciudadana GILGET ALEJANDRA MATHINSON RANGEL, asistida por el abogado LUIS NAVARRO, solicitó copias simples de la totalidad del expediente. En esta misma fecha se recibió comisión N° FP02-C-2009-000394, proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual se agregó a los autos respectivos.-

Por auto de fecha 18-05-2009, se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 21-05-2009, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A, solicitó al tribunal deje constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación ala demanda o a exponer alegatos, defensas y fundamentos a la pretensión de su mandante.-

En fecha 26-05-2009, el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 02-06-2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A.-

En fecha 04-06-2009, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos PAUL HORACIO BERMUDEZ GUANCHEZ y LEONARDO LIBARDO PEREZ.

En fecha 05-06-2009, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos ANTONIO JOSÉ GRIMALDI RODRÍGUEZ y NELDA MARITZA GATTI CRESPO.-

Mediante auto de fecha 15-06-2009, el tribunal difirió dictar sentencia en la presente causa, para el quinto día de despacho.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa este juzgado de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:

La presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria, incoada por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados MARÍA ANTONIETA MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL NATERA T. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.336 y 15.792, respectivamente, contra la ciudadana GILGET ALEJANDRA MATHINSON RANGEL, a fin de que le restituya a su representada la casa y parcela N° 18 del CONJUNTO RESIDENCIAL “SERENATA”, situada en el Paseo Heres Ciudad Bolívar, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados, y aquí se dan por reproducidos, sustentada en el alegato de que según el decir la querellante, la accionada arriba mencionada “(…) el día domingo 18 de mayo del 2008, en horas de la tarde, dicha Casa y Parcela N° 18 del CONJUNTO RESIDENCIAL “SERENATA”, fue invadida por una ciudadana de nombre GILGET ALEJANDRA MATHINSON RANGEL, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.987.410, quien tomando de sorpresa a la vigilancia interna del Conjunto, bajo engaño, penetró a la Urbanización, alegando ser la esposa del “Propietario FERNANDO ALBERTO PISAN DACOTTE”, de quien tiene un hijo, logrando acceder a la vivienda a través de una venta o puerta posterior, por la cual penetró e hizo descargar de un camión sus pertenencias, manteniéndose hasta ahora en el interior de la Casa N° 18, incluso con vigilancia policial uniformada motorizada, desposesionando de esa manera a nuestra representada, quien desde el momento en que ejecutó la construcción del proyecto habitacional conocido como “CONJUNTO RESIDENCIAL SERENATA” (1.997), y hasta la precitada fecha (18-05-2008), había mantenido la posesión legítima y plena de la CASA Y PARCELA N° 18 (…)”, fundamentada en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De esta disposición se infiere que para que tenga éxito la pretensión restitutoria es necesario que el actor demuestre: a) Que es poseedor de la cosa; b) Que ha sido despojado de ella, y que la acción ha sido intentada dentro del año siguiente a ella, y que la cosa se encontraba en su poder en el momento en que se manifestó el despojo. (Subrayado del tribunal)

En lo que respecta al despojo, como lo define la doctrina, constituye un acto realizado por el reo en forma violenta o clandestina que arbitrariamente arrebate a otro, sin derecho alguno para ello la posesión que ejerza sobre la cosa objeto del litigio.

Consta de autos, que anexo al escrito libelar, la parte querellante produjo justificativo de testigos, evacuado en fecha 11-06-2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a fin de demostrar entre otras cosas, que la empresa Construcciones y Proyectos Maka, C.A., siempre había ejercicio directamente, “(…) la posesión plena del Conjunto Residencial, incluyendo la de la CASA Y PARCELA N° 18, ubicada en la margen derecha, la cual, pese a ser propiedad de mis mandantes y sobre la que ejercía su posesión (…)”, por lo que, en la etapa probatoria, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos: PAUL HORACIO BERMÚDEZ GUANCHEZ, LEONARDO LIBARDO PÉREZ RUIZ, ANTONIO JOSÉ GRIMALDI RODRÍGUEZ y NELIDA MARITZA GATTI CRESPO, para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizado como fundamento de la querella interdictal, para lo cual se fijó el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU ADMISIÓN a las 10:00 y 10:30 a.m., quienes comparecieron por ante este tribunal, en la fecha y horas fijadas, ratificando el contenido y firma del justificativo que se les puso a la vista, el cual suscribieron como testigos por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 11 de junio de 2008, manifestando que es cierto lo que declararon, y que residen en las casas Nros, 08, 06, 20 y 09, respectivamente, del Conjunto Residencial Serenata, en virtud de lo cual, este tribunal, le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo la posesión que ostentaba del bien inmueble objeto de la presente demanda -primer requisito previsto en el artículo bajo análisis- . Así se decide.-

Por otro lado cabe destacar, que el despojo alegado por la querellante se realizó en fecha 18-05-2008, siendo presentada la demanda de marras en fecha 30-06-2008, es decir, 43 días aproximadamente, cumpliéndose así el segundo requisito exigido por la norma en referencia. Así se resuelve.-

Ahora bien, constatados los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria interpuesta por Construcciones y Proyectos Maka, C.A. en contra de la ciudadana Gilget Alejandra Mathinson Rangel y como quiera que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila, Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de esta juzgadora pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio; circunstancia esta que no ocurría en el procedimiento interdictal, pues una vez citado el querellado se abría el lapso probatorio, sin acto de contestación a la demanda, caso en el cual la carga de alegar y probar pesaba solo en cabeza del querellante, quien ante la no probanza de sus alegatos en el proceso, hacía sucumbir su pretensión.
Siendo esto así, y observando quien aquí suscribe que la parte querellada, se encontraba presente al momento de la práctica de la medida de restitución a la posesión, la cual se efectuó en fecha 12-05-2009, tal como se evidencia del acta que cursa a los folios 19 al 22 de la segunda pieza, quedando citada tácitamente, para el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, feneciendo dicho lapso en fecha 15-05-2009, y siendo que, ésta no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso, corresponde al tribunal determinar, si en el procedimiento interdictal de amparo o restitutorio a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de febrero del 2004, caso P.L. Ferrer, contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“El procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio”. (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con el criterio anteriormente citado, que resulta aplicable en los procedimientos interdictales iniciados con posterioridad a la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del 18 de febrero del 2004, considera esta juzgadora que no puede obviar, al momento de resolver el presente asunto, la figura jurídica de la confesión ficta, la cual resulta aplicable a todos los casos en cuya tramitación esté previsto el acto de la contestación de la demanda y la fase probatoria, como el caso de marras, donde por decisión de fecha 22 de mayo del 2001, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República –arriba indicada- modificó el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios previstos en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y adicionó, previo a la apertura del lapso probatorio a que se refiere dicha norma, la realización del acto de la contestación de la demanda en el cual el demandado o querellado tiene la carga de exponer sus defensas y excepciones que a bien tenga en relación a las pretensiones del querellante, y al no haberlo hecho y haber asumido una conducta rebelde ante el llamado judicial que le fue formulado, no solo al no contestar la demanda, sino también, al no haber traído a autos ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del demandante y siendo que la acción intentada por la querellante no es contraria a derecho, sino que la misma está amparada por el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad o procedencia de la presente acción interdictal; resulta forzoso para esta jurisdicente en fuerza de las razones antes expuestas, declarar la confesión ficta de la querellada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción de veracidad no desvirtuada de los hechos narrados en la querella, en el sentido de que se tiene como cierto la ocurrencia del despojo narrado por la querellante, así como también la posesión que ésta ejercía al momento de ocurrir el mismo, por lo que la presente querella debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MAKA, C.A. en contra de la ciudadana GILGET ALEJANDRA MATHINSON RANGEL, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de restitución de la posesión decretada por este tribunal en fecha 20 de abril de 2009 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según acta fechada 12-05-2009, en consecuencia se ordena notificar al representante legal de la Depositaria Judicial “Las Moreas, S.R.L.”, designado, ciudadano Filimon Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 1.591.590, a los fines de informarle que ha cesado en sus funciones de depositario judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

Por cuanto la presente decisión, salió fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diez (2010) AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 11:40 a.m. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-