REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2008-000003
RESOLUCION Nº PJ01820090000206

Vista la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana MARY TERESA PEÑA, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO GENERAL), todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 22 de febrero de 2.008, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, sin embargo observa esta sentenciadora, una vez de haber revisado como han sido las presentes actuaciones, que no existe ninguna actuación por parte de la querellante para impulsar su querella hasta la presente fecha, es preciso analizar si en el presente caso, opera la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacar que la perención manifestada por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, esto es, la no realización de acto de procedimiento alguno, es una sanción a la falta de interés procesal, que evita la duración excesiva de la litis, en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes.

La institución de la perención va dirigida, a sancionar a las partes, no al juez, pues ello equivaldría a dejar la extinción del proceso a voluntad del órgano jurisdiccional, en tal virtud, pasa esta juzgadora a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de amparo.

No obstante la declaratoria anterior, este tribunal debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia. Al respecto resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.

Es por lo que luego de revisadas las actas procesales en el asunto que nos ocupa, es necesario señalar que consta en las mismas que ciertamente la causa estuvo paralizada por mas de seis (6) meses, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete el abandono de tramite en la presente acción de Amparo Constitucional prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte querellante no cumplió en primer lugar con las cargas que le impone la Ley, relativas a las obligaciones encaminadas a materializar la notificación de los presuntos agraviantes de autos y en segundo lugar, el transcurso de más de seis (6) meses sin que las partes hubiesen ejecutado algún tipo de acto procesal.-

En caso de marras y dado que se trata de un amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, se observa que desde la fecha de admisión, esto es, el 22 de febrero de 2.008, hasta la presente fecha, vale indicar, 14 de mayo de 2.010, no se ha practicado la notificación de la querellada, ni se ha impulsado a través de algún otro acto la presente acción de amparo constitucional, estando por tanto, la causa paralizada por mas de dos (2) años y tres (3) meses, lo que constituye un signo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la notificación de las partes, ordenada en el referido auto, constituye un deber de este Órgano Jurisdiccional tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, circunstancia que “no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía (...) el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable”. En tal sentido no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés. Así la Sala Constitucional en la aludida sentencia señaló:

“la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordad ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.

Y visto que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución, ya que la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada en el caso de la querella de Amparo Constitucional, con la declaratoria de abandono de tramite.- Y así se declara.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dado la naturaleza del mismo, este tribunal considera procedente declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE, de la acción de amparo Constitucional y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara EL ABANDONO DEL TRAMITE. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-