REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000175
RESOLUCION N° PJ0182010000207
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: CRUZ SALVADOR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.338.231 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana: HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.731 y 29.692 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder apud acta, que riela al folio diez (10).-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: LUZ MARINA GRACIA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.934.184 y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Estuvo representada por intermedio de DEFENSOR JUDICIAL, cuyo cargo recayó en la persona de la abogada FABIOLA CABRERA, con inpreabogado N° 81.358 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA GRACIA CAMARGO, por ante el Ilustre Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2.002, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que celebrado como fue el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa II, Manzana 18, casa Nº 12, de esta ciudad, donde permanecieron conviviendo por espacio de dos años y ocho meses, lugar último del domicilio conyugal; durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni descendencia alguna; que su cónyuge LUZ MARINA GRACIA CAMARGO y él vivían felices en completa armonía, pero su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, conducta esta q culminó cuando a partir del día 26 de noviembre del año 2.004, sin mediar palabras de ninguna especie ni justificación, se ausentaba con mucha frecuencia del hogar conyugal, abandonándolo por días, semanas y hasta por meses enteros, viajando al exterior, conducta que ha mantenido hasta los actuales momentos desentendiéndose totalmente de sus obligaciones conyugales para conmigo al cuidado y mantenimiento del hogar común.- Por lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º del Código Civil, procede a demandar como en efecto formalmente demanda a LUZ MARINA GRACIA CAMARGO, ya identificada; que la citación de la demandada se practique en esta ciudad, con fundamento en los hechos y causal anteriormente expuestos.
Que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008 (folio 05), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del primer acto conciliatorio del proceso y para la citación de la demandada se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.- Se ordenó la notificación del Fiscal 7° del Ministerio Público.-
En fecha 05 de junio de 2.008 (folio 07), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Público.-
En fecha 19 de junio de 2.008 (folio 10), el ciudadano CRUZ SALVADOR BASTARDO, le confirió poder apud acta a los abogados HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA.-
En fecha 22 de julio de 2.008 (folio 11), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación no firmada por la demandada ciudadana LUZ MARINA GRACIA CAMARGO.-
En fecha 31 de julio de 2.008 (folio 17), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter acreditado en autos, solicito la citación por carteles de la demandada.-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.008 (folio 18), se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles.-
En fecha 16 de septiembre de 2.008 (folio 21), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, consignó ejemplares de los diarios “EL EXPRESO” y “EL PROGRESO” de fechas 12-08-2008 y 16-08-2008.-
En fecha 09 de octubre de 2.008 (folio 24 vto.), la secretaria temporal de este despacho SOFIA MEDINA, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de octubre de 2.008 (folio 26), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, solicitó se le nombre defensor judicial a la demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.008 (folio 27), se designó a la abogada FABIOLA CABRERA, defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 17 de noviembre de 2.008 (folio 29), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial abogada FABIOLA CABRERA.-
En fecha 19 de noviembre de 2.008 (folio 31), la defensor judicial designada abogada FABIOLA CABRERA, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 20 de noviembre de 2.008 (folio 33), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, solicitó la citación del defensor judicial designado abogada FABIOLA CABRERA.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008 (folio 34), se ordenó emplazar a la abogada FABIOLA CABRERA, en su carácter de defensor judicial designada en la presente causa.-
En fecha 21 de enero de 2.009 (folio 36), la abogada FABIOLA CABRERA, en su carácter de defensor judicial se diò por emplazada en la presente causa.-
En fecha 11 de marzo de 2.009 (folio 37), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadano CRUZ SALVADOR BASTARDO, debidamente asistido del abogado NEPTALI DE JESUS PEREZ BOLIVAR; igualmente compareció a dicho acto la abogada FABIOLA CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana LUZ MARINA GRACIA CAMARGO, estuvo presente el Fiscal 7º del Ministerio Público Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, por lo que no hubo reconciliación y se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-
En fecha 27 de abril de 2.009 (folio 39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso y compareció la parte actora ciudadano CRUZ SALVADOR BASTARDO, debidamente asistido del abogado HECTOR SOLARES ODREMAN; igualmente compareció a dicho acto la abogada FABIOLA CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana LUZ MARINA GRACIA CAMARGO, estuvo presente el Fiscal 7º del Ministerio Público Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY; en dicho acto la parte actora expuso: "Insisto en la continuación del presente juicio hasta su culminación".
En fecha 06 de mayo de 2.009 (folio 41), tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, y compareció el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, igualmente compareció la abogada FABIOLA CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana LUZ MARINA GRACIA CAMARGO.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 14 de mayo de 2.009 (folios 43 al 44), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CRUZ SALVADOR BASTARDO, reprodujo el mérito favorable de los autos pueda desprenderse a favor de su representado; ratificó en todas y cada una de sus partes en nombre de su representado y señalado al tribunal, los medios que se utilizaron en el presente juicio y que fueron señalados en el libelo de la demanda.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2.009 (folio 45), el tribunal publicó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 16 de junio de 2.009 (folio 46), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 29 de junio de 2.009 (folios 47, 48 y 49), el tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testigos ciudadanas KATIUSKA LUGO, LOULDEN YOSELIN ACOSTA y MARGOT M. BASTARDO.-
En fecha 30 de junio de 2.009 (folio 51), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, solicitó se fije nuevo día y hora para la declaración de las testigos KATIUSKA LUGO, LOULDEN YOSELIN ACOSTA y MARGOT M. BASTARDO.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2.009 (folio 52), se fijó el quinto día de despacho a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para tener lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas KATIUSKA LUGO, LOULDEN YOSELIN ACOSTA y MARGOT M. BASTARDO.-
En fecha 14 de julio de 2.009 (folio 53), el tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana KATIUSKA LUGO.-
En fecha 14 de julio de 2.009 (folios 54 al 57), tuvo lugar el acto de declaración de las testigos ciudadanas LOULDEN YOSELIN ACOSTA y MARGOT MAGDALENA BASTARDO.-
En fecha 06 de octubre de 2.009 (folio 58), este tribunal fijó EL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar el acto de informes en el presente procedimiento.-
En fecha 08 de febrero de 2.010 (folio 60), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, consignó escrito de informes, constante de un (01) folio útil.-
Hecha brevemente la relación de la presente causa, observa esta juzgadora que en el caso de marras no fue posible la citación personal de la parte demandada, aun cuando el alguacil de este despacho se traslado en fechas 05-06-2008, 26-06-2008 y 18-07-2008 al domicilio de la accionada de autos, y a solicitud de parte fue publicado según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil el cartel de citación, y se dio cumplimiento así como su fijación en el domicilio de la accionada, ciudadana LUZ MARINA GRACIA CAMARGO, sin embargo no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación de la misma, a fin de ejercer el derecho a la defensa, alegando lo que ha bien considerare conveniente, en relación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual, le fue designado como defensor judicial, a la abogada Fabiola Cabrera, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, acepto cumplir bien y fielmente con la función encomendada, asistiendo al primer y segundo acto conciliatorio, y en la oportunidad procesal dar contestación a la demanda, expuso: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado por la parte actora en el presente juicio (…)” . Sin embargo, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, no ofreció medio probatorio alguno para la defensa de los derechos e intereses de la cónyuge accionada.-
Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citada, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.
En tal sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Corolario a lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.
Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley..”.
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa.
(Subrayado nuestro)
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para la comunicación con la accionada de autos, pues, simplemente se limitó a comparecer a los dos actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando no promovió pruebas en la presente causa.
(Destacado del tribunal)
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada, no ofreció medio de prueba alguno en la presente controversia y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, por lo que, puede concluir este tribunal, que a la demandada de autos se le vulneró su derecho a la defensa.
Doctrina jurisprudencial ésta, establecida reiteradamente por la Sala Constitucional y acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al contestar de manera genérica, al no ofrecer medio probatorio alguno y por no haber agotado todas las vía necesarias para contactarla, es por lo que, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada de autos, tantas veces mencionada SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial y que este sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo y preste su juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 11 de junio de 2009. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano CRUZ SALVADOR BASTARDO en contra de la ciudadana LUZ MARINA GRACIA CAMARGO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 20ºº de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
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