REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-


ASUNTO: FP02-F-2009-000151
RESOLUCION N° PJ0182010000211
"VISTOS".-

Por solicitud de fecha 19 de marzo de 2.009, los ciudadanos DENIS JOSE PADILLA y ANGELA ESTHER RIVAS DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.850.273 y 8.864.797 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos el abogado LUIS COROMOTO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.656 y de este domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 28 de noviembre de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar; tal como se evidencia de copia certificada que riela a los autos marcada con la letra “A”, que durante dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre DENIS GREGORIO PADILLA RIVAS, mayor de edad en la actualidad y que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.009, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.-

En fecha 13 de abril de 2.009, el alguacil de este tribunal Juriber Manuel Sequera Bolívar, dejó constancia que practicó la citación del Fiscal 7º del Ministerio Público. -

En diligencia de fecha 14 de abril de 2.009, la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 7º (A) del Ministerio Público, solicitó se instara a las partes a señalar el último domicilio conyugal.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2.009, se instó a los solicitantes de autos a señalar el último domicilio conyugal.-

En fecha 04 de marzo de 2.010, los ciudadanos DENIS JOSE PADILLA y ANGELA ESTHER RIVAS DE PADILLA, asistidos del abogado LUIS COROMOTO MARTINEZ, subsanaron lo solicitado por este tribunal.-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2.010, se ordenó notificar nuevamente al Fiscal 7º del Ministerio Público.-

En fecha 10 de mayo de 2.010, el alguacil de este tribunal Juriber Manuel Sequera Bolívar, dejó constancia que practicó la citación del Fiscal 7º del Ministerio Público. -

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2.010, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:

El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”. -

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 25 de marzo de 2.009, admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DENIS JOSE PADILLA y ANGELA ESTHER RIVAS DE PADILLA, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-

TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.-
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos DENIS JOSE PADILLA y ANGELA ESTHER RIVAS y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de noviembre de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,


Abg. Irassova Andrade.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,


Abg. Irassova Andrade.-