REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2007-000271
RESOLUCION Nº PJ0182010000208
Visto el escrito de fecha 03-05-2010, suscrito por el ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.821, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SORY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.326, por la parte actora, y por la demandada, el abogado CESAR REYES CHACIN, en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.474, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., exponiendo la parte demandada lo siguiente: “…Reconozco ser deudor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL) suficientemente identificado en autos, de la obligación de plazo vencido, liquida y exigible, contenida en Crédito Automotriz Nº 21050757, accionada en el presente Procedimiento de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, la cual para la fecha 03 de mayo de 2.010, asciende a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.605,50) que comprende capital e intereses convencionales y moratorios. En tal razón y encontrándose el Procedimiento próximo a Sentencia, convengo expresamente en la presente demanda por ser cierta la deuda a capital, intereses y gastos, y ofrezco a la parte actora esto es el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cancelar los montos adeudados mediante un pago único por la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.10.605,50) el día 01 de Julio de 2.010 conjuntamente con los intereses convencionales que genere dicho monto hasta la oportunidad de pago establecida en este mismo escrito. Igualmente convengo en cancelar los Honorarios profesionales de abogados, costas y costos del presente juicio. De la misma forma, convengo en que el incumplimiento del presente convenimiento, pasándose el mismo con autoridad de Cosa Juzgada, con todas las consecuencias de Ley decretándose Medida Ejecutiva de Embargo del bien mueble (Vehículo) identificado en autos objeto del presente procedimiento, o de cualesquiera otros bienes de mi propiedad, que serán rematados mediante la publicación de un solo cartel y la designación de un solo perito avaluador. Igualmente me comprometo a pagar los gastos y honorarios profesionales que se causen en caso que continuara la ejecución en el presente procedimiento…”. Presente en este acto el abogado CESAR REYES CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9474, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, quien expuso:
“… Vista la exposición de la parte demandada, la acepto en todos sus términos...”. Las partes solicitan al tribunal le imparta la Homologación de Ley al presente convenimiento que se ha celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose abierta la presente causa hasta la cancelación definitiva de la deuda. De la misma forma, solicitan al tribunal se mantenga la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el vehículo ya identificado en autos.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1.-) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la parte demandada, ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON, actúa en este acto en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada SORY HERNANDEZ, suscribiendo conjuntamente con la parte actora, abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, quién tiene potestad para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio, tal como se evidencia en la línea tres (03) del vto. del instrumento poder que cursa al folio siete (07) del presente expediente y, 2.-) El convenimiento suscrito, cursante al folio 183 y su vto. de este expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO
En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.
HFG/lismaly.-
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