REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-T-2003-000043
RESOLUCION N° PJ0182010000197
VISTOS. “SIN INFORMES”.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ZAIDA JANETH RODRIGUEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.176.441 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas MARIA DE LOS ANGELES y CRISTINA DE LAS NIEVES NAVAS RODRIGUEZ.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, MARIA MILAGROS ALEJO HENRY y FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.310, 43.051 y 29.336 respectivamente y de este domicilio, cuyo poder apud-acta riela al folio 203.-
PARTE DEMANDADA: Empresa: EXPLOGRANITOS, S.A., en la persona de su Gerente Administrador ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.282.099 y domiciliado en Ciudad Piar, Municipio Autónomo Raúl Leoní del Estado Bolívar.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: SAUL SALAZAR RIVAS, SAUL SALAZAR GUERRA y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.612, 66.948 y 29.335 respectivamente y de este domicilio, cuyo poder cursa al folio 121.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción, la cual previa distribución le correspondió a este despacho.
DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 129), se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose la citación de la empresa demandada EXPLOGRANITOS, en la persona de su Gerente Administrador, ciudadano CARLOS PENEDO FERNANDEZ, y para la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, advirtiéndosele a las partes que el procedimiento a seguirse es el contenido en el artículo 859, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento oral, por expresa remisión del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 23 de octubre de 2003 (folios 131 al 137), se recibió comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 416-2003.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de noviembre de 2.003 (folios 139 al 148), estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, los abogados GEVE JESUS TABATA y SAUL ANDRADE, en sus carácter de co-apoderados especiales de la empresa EXPLOGRANITOS S.A., procedieron a dar contestación a la misma, explanando en ella las defensas previas y de fondo que estimaron pertinentes.-
En fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 203), la ciudadana ZAIDA JANETH RODRIGUEZ CAÑAS, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO SOLORZANO SANCHEZ, MARIA MILAGROS ALEJO HENRY y FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR.-
En fecha 17 de mayo de 2004 (folio 206), el tribunal se declaro competente para seguir conociendo de dicho procedimiento, asimismo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 212), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO SOLORZANO, co-apoderado de la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 2004 (folio 214), el alguacil consignó boleta de notificación no firmada por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 217), el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó se fije fecha y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 219), el abogado GEVE JESUS TABATA, en su carácter acreditado en autos, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 220), se fijó el tercer día de despacho a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 221 al 228), tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, comparecieron los abogados PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, co-apoderado actor y GEVE JESUS TABATA y SAUL ANDRADE, en sus carácter de co-apoderados de la empresa demandada EXPLOGRANITOS, S.A., ratificando sus posiciones con respecto a los hechos alegados en este proceso.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 236), el tribunal fijó dichos hechos como los controvertidos en el presente juicio, es decir, los alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así como los alegados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y se abrió un lapso de cinco días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de diciembre de 2004 (folios 238 al 240), los abogados GEVE JESUS TABATA y SAUL ANDRADE, en sus carácter de co-apoderados especiales de la empresa EXPOGRANITOS, S.A., consignaron escrito de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 241), la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NAVAS RODRIGUEZ, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO SOLORZANO SANCHEZ, MARIA MILAGROS ALEJO HENRY y FELIX VICENTE DELGADO BOLIVAR.-
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 246 al 248), el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó el correspondiente escrito de pruebas
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folios 249 al 251), se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 26 de julio de 2007 (folio 301), el abogado GEVE JESÚS TABATA, en su carácter de autos, solicito se declare la perención de la instancia.-
En fecha 06 de agosto de 2007 (folio 303), el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, en su carácter de autos, solicito se inste a la contraparte para que consigne los honorarios del abogado transcriptor.
En fecha 08 de agosto de 2007 (folios 306 al 307), el abogado GEVE JESÚS TABATA, en su carácter de autos, solicito se declare con lugar su solicitud de perención de la instancia.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2007 (folios 308 al 311), el tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, previa notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2007 (folio 314), se ordenó abrir nueva pieza (segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 02), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, co-apoderado de la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 04), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GEVE JESUS TABATA, co-apoderado de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 07 al 09 vto.), los abogados SAUL ANDRADE y GEVE JESÚS TABATA, en sus carácter de autos, apelaron de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-10-2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 11), el abogado GEVE JESÚS TABATA, en su carácter de autos, solicito copias certificadas de los folios 275 al 276.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 12), el tribunal oyó la apelación interpuesta por los abogados SAUL ANDRADE y GEVE JESÚS TABATA, en un solo efecto.
En fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 13), el abogado GEVE JESÚS TABATA, consignó copias a los fines de su certificación y posterior remisión al juzgado superior.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se proveyó lo conducente.
En fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 16), se ordenó remitir las copias certificadas al juzgado superior, a los fines de que conozca de la apelación formulada en el presente procedimiento, mediante oficio Nº 0810-1.749.
En fecha 08 de abril de 2008 (folios 19 al 93), se recibió recurso de apelación del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 119.
En fecha 14 de abril de 2.008 (folio 94), se dejaron a salvo las enmendaturas tachadas que corren insertas a los folios 20 al 92.
En fecha 02 de junio de 2008 (folio 96), el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, solicitó se instara a los abogados de la parte demandada a los fines de que consignen los honorarios que le corresponden.- Por auto de fecha 05-06-2008 se proveyó lo conducente.
En fecha 18 de mayo de 2009 (folio 99), el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, solicitó se fijara la audiencia o debate oral.
En fecha 21 de mayo de 2009 (folio 101), los abogados SAUL ANDRADE y GEVE DE JESUS TABATA, renunciaron al poder judicial especial que les fue conferido por la sociedad de comercio EXPLOGRANITOS, S.A.
Por auto de fecha 08 de junio de 2008 (folio 103), se ordenó la notificación de la empresa demandada, a los fines de hacerle saber de la renuncia de los abogados SAUL ANDRADE y GEVE DE JESUS TABATA.
En fecha 13 de julio de 2009 (folios 106 al 114), se recibió comisión del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 153-2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 116), el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 117), se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado ALBERTO RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar.
En fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 120 al 122), el abogado SAUL SALAZAR GUERRA consignó poder que le fuera expedido por la empresa demandada EXPLOGRANITOS, S.A.
En fecha 28 de octubre de 2.009 (folio 120), el abogado SAUL SALAZAR GUERRA, consignó planilla de deposito Nº 27649887 por la suma de Bs. 200,00, por concepto de honorarios del técnico transcriptor designada en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 136), se fijó el trigésimo día siguiente, a los fines de tener lugar la audiencia oral en el presente procedimiento.
En fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 139), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado de la parte demandada abogado SAUL SALAZAR GUERRA.
En fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 141), el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 144), el abogado SAUL SALAZAR GUERRA, solicito se le expida copia certificada del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 145), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de enero de 2010 (folio 147), la ciudadana CRISTINA DE LAS NIEVES NAVAS RODRIGUEZ, confirió poder apud acta a los abogados PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, MARIA MILAGROS ALEJO HENRY y FELIX VICENTE DELGADO.
Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (folios 149 al 150), se ordenó fijar nuevamente la oportunidad para audiencia oral y pública, la cual se llevará a cabo en el trigésimo día siguiente a la fecha del 12-01-2010, a la una de la tarde.
En fecha 08 de febrero de 2.010 (folio 152), la experto transcriptor designada abogada MARIA MONTERREY, solicito una prorroga de 15 días.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 153), se difirió la audiencia oral para el décimo quinto día siguiente a la misma hora.
En fecha 26 de febrero de 2010 (folio 155), la experto transcriptor designada abogada MARIA MONTERREY, solicito una nueva prorroga en la presente causa.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010 (folio 156), se difirió la audiencia oral para el décimo quinto día siguiente a la misma hora.
En fecha 16 de marzo de 2010 (folio 158), los abogados PEDRO SOLORZANO Y SAUL SALAZAR GUERRA, solicitaron se suspenda o prorrogue la audiencia oral para el día 07-04-2010.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 160), se suspendió la presente causa hasta el día 07-04-2010.
En fecha 07 de abril de 2010 (folio 162), se difirió la audiencia oral para el 05 de mayo de 2010 a la misma hora.
En fecha 05 de mayo de 2010 (folios 163 al 167), tuvo lugar el acto de audiencia oral en la presente causa.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previo cumplimiento a los trámites procesales correspondientes en el presente procediendo, realizándose el último de ellos -Audiencia Oral- el día 10-05-2010 el tribunal, siendo la oportunidad para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 877 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a publicar en extenso el fallo dictado en esa misma fecha, en los siguientes términos, no sin antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, decidir como primer punto previo, la falta de cualidad alegada por la empresa demandada en el acto de contestación de la demanda, ya que en caso de prosperar dicha defensa perentoria, la misma traería como consecuencia una sentencia inhibitoria.
Primer Punto Previo: De la falta de cualidad de la ciudadana Zaida Janeth Rodríguez Cañas intentar la acción propuesta:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionada, en el acto de contestación, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana Zaida Janeth Rodríguez Navas, “(…) para intentar la acción propuesta con el carácter que se atribuye como coheredera a título universal del extinto ciudadano WILFREDO NAVA (…)” , argumentando, que el procedimiento de jurisdicción voluntaria que culminó con el auto de fecha 22-04-2003, que las declaró ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, está viciado de nulidad absoluta, por lo que, lo impugnan por ser contrario al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, arguye la falta de cualidad de la demandante, arriba identificada, de concurrir al presente proceso a título personal para reclamar la indemnización de daños morales y de lucro cesante, “(…) bajo una supuesta condición de concubina que negamos al impugnar el justificativo de testigos que a su solicitud fuera evacuado por ante el Notario Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres en fecha 28 de febrero de 2003, que no es un recaudo que demuestra la existencia de la comunidad concubinaria (…)”, impugnando asimismo, tal justificativo de
Al respecto, el tribunal observa que tales justificativos de testigos evacuados extra litem, los mismos tienen carácter de documentos públicos, por lo que, los mismos tienen sus formas plenamente establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo civil, para ser desvirtuados en juicio, en virtud de lo cual, no basta impugnarlos de manera pura y simple, sino que debieron ser tachados y formalizada la tacha, sin embargo, es importante acotarle a la parte promovente, que debió haberlos no sólo ratificados sino evacuarlos, ante este tribunal, que es el que tiene conocimiento sobre la presente controversia.
Así tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
(Subrayado del fallo)
Adicionalmente a lo anterior, el Dr. Arquímedes E. González F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.
En consecuencia, armonía con lo arriba expuesto, el tribunal, observa que la parte promovente ratificó las pruebas bajo estudio, sin embargo, no solicitó la evacuación de las mismas en el curso del presente juicio, por lo que, la contraparte no pudo tener control de éstas, en razón de lo cual, los referidos justificativos de testigos, no son apreciados, y por lo tanto no se les concede ningún valor probatorio, siendo concluyente para esta jurisdicente, declarar procedente la falta de cualidad alegada por la parte accionada, de la ciudadana Zaida Janerth Rodríguez Cañas, para intentar la presente acción en su carácter de concubina del de cujus Wilfredo Navas, pues no consta en autos documento alguno que la acredite como tal; ya que si bien es cierto, que para la fecha de interposición de la presente demanda, aún no había sido dictada por la Sala Constitucional, la sentencia de fecha 15-07-2005, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que para ese entonces -año 2003- la presunta concubina –hoy demandante- de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, podía ejercer la demanda de partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, en el cual, una vez demostrada tal cualidad el tribunal, declaraba la unión estable con expresa indicación de su inicio y fin. Así se declara.-
Segundo Previo: De la Impugnación de la cuantía estimada por la accionante, alegada de la parte demandada, en el mismo escrito de contestación donde “(…) de conformidad con el Artículo 38, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil rechazamos por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 833.280.000,OO) (…)”.
Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Como se observa del artículo transcrito el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales:
a) Por que se considere insuficiente y/o
b) Por exagerada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece (…)”.
(Negrillas y subrayado del texto)
Ahora bien, de la argumentación hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda en relación a la cuantía, tenemos que del texto de la misma no se desprende que tal impugnación o rechazo se haya fundamentado en ninguna de las causales arriba señaladas y que de manera taxativa indica el artículo 38 ejusdem. En consecuencia, este tribunal desestima tal impugnación y por ende la estimación realizada por la actora en su libelo de reforma queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber, OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 833.280.000,00). Así se decide.-
Tercero Punto Pervio: De la tacha de los testigos, propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 20-12-2004 –folios 256 al 258 de la primera pieza- es de observar, que la representación judicial de la parte accionada, fundamenta la tacha de los testigos ofrecidos por la parte accionante, a saber, ciudadanos: ALBERTO JOSÉ SOLÓRZANO SÁNCHEZ -hermano del co-apoderado actor, ciudadano Pedro Luis Solórzano- SAUL JOSE BOLIVAR –pariente por afinidad, del prenombrado apoderado actor, lo que los hace inhábil para declarar en el presente procedimiento, por violación de las disposiciones de los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil…- y VICTOR TARRIO –mantuvo con el hoy occiso CRUZ WILFREDO NAVAS, una sociedad de hecho dedicada a la compra y venta de ganado…- produciendo como medios de pruebas: acta de defunción de María del Carmen Sánchez de Solórzano, marcada “A”; acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos SAUL JOSE BOLIVAR y SINTHIA JOSEFINA SOLORZANO SANCHE, marcada “B” y copia certificada de transacción judicial, marcada con la letra “C”.
Ahora bien, los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 499: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.-
Artículo 501: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que nuestra legislación procesal no prevé una articulación probatoria para instruir y decidir la tacha de testigo, solamente se establece un momento preclusivo para formular la tacha, pero las pruebas conducentes a su comprobación o rebatimiento debe hacerse en el lapso de pruebas que reste a la formulación de la tacha.
Así las cosas tenemos, que de la revisión de las actas del presente expediente, se desprende que si bien es cierto, que la parte accionada ofreció, una serie de documentales, mediante las cuales demuestra la inhabilidad de los testigos arribas señalados, sin embargo, no es menos ciertos, que tales testigos no comparecieron en la audiencia oral y pública, a fin de rendir sus declaraciones, por lo que, considera este tribunal inoficioso, emitir pronunciamiento sobre la tacha propuesta. Así se decide.-
Resueltos los puntos previos arriba expuestos, pasa este tribunal a resolver el fondo de la presente causa:
MERITO DE LA CONTROVERSIA:
La representación judicial de la parte demandante, arguye entre otras cosas que, el motivo de la introducción de la presente demanda es con motivo del accidente de tránsito ocurrido en febrero de 2003, donde estuvieron involucrados un camión guiado o conducido por CRUZ WILFREDO NAVAS, concubino y padre de sus representadas y una camioneta Toyota, propiedad de la compañía EXPLOGRANITOS ocurrido en el sector cruce del tren, la vía Ciudad Piar – Ciudad Bolívar. Dada la característica del accidente y después de realizadas las actuaciones de tránsito y una serie de impugnaciones que se hicieron a través de la Fiscalía, se vio en la necesidad de introducir la presente demanda en contra de EXPLOGRANITOS, por concepto de daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, el cual según sus dichos el accidente, ocurrió por el hecho que el conductor de la Toyota, propiedad de EXPLOGRANITOS conducía a exceso de velocidad en manifiesta imprudencia e impericia, que debido a la conducta imprudente del chofer de la camioneta propiedad de EXPLOGRANITOS, se evidencia por el hecho de que impacta al camión en su canal de circulación, con tanta fuerza, lo cual se traduce en un exceso de velocidad, con tanta fuerza que se parte en dos el cajón de la Toyota.
Por su parte, la accionada de autos, realizó una serie de defensas perentorias, las cuales fueron resueltas precedentemente, además, contradijo de manera genérica la presente demanda tanto en sus hechos como en el derecho invocado, admitiendo como cierto, el hecho de que en fecha 16 de febrero del año 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la cual se vio involucrado un camión Ford color blanco tipo cava, el cual era conducido por Cruz Wilfredo Navas y una camioneta tipo estaca, modelo land crousier, marca Toyota, color blanco, conducido por Ali Antonio Salazar Moreno, negando y rechazando de que dicho accidente se haya verificado por imprudencia, negligencia por parte de José Antonio Salazar, Ali Antonio Salazar Moreno, al momento de conducir dicho vehículo propiedad de su representada, ya que no es cierto, de que haya conducido o transitado con el mismo a exceso de velocidad en inobservancia de las normas de tránsito terrestre. Argumentando de igual manera, que su representada no puede ser objeto de la solidaridad o mejor dicho de la responsabilidad por ser propietaria de la cosa de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, con la exposición de que no puede acreditarse, verdad, de que el conductor del vehículo de su propiedad haya circulado o transitado con dicho vehículo en desacato o inobservancia de las leyes de tránsito y su reglamento. Asimismo, negó y rechazó que el de cujus Wilfredo Navas, percibiese para el año 2003 aproximadamente un ingreso mensual de 960 bolívares por concepto de su actividad económica –venta y compra de ganado- a fin de que sea declarada la no procedencia de la reclamación del lucro cesante, en razón de los alegatos esgrimidos en el acto de litis contestación. Rechazando también de igual forma de que dicho accidente haya lugar a una indemnización por daño moral a favor de las demandantes.
DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al capítulo I, invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente todo en cuanto quedó tanto en el escrito de contestación a la demanda con su ofrecimiento de pruebas como en el la oportunidad de la Audiencia Preliminar, al respecto, es importante señalar que el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-
En relación a los alegatos de las partes, quien aquí suscribe, le observa a la parte promovente, que tanto los alegatos formulados por la parte actora como los expresados por la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
(Subrayado del fallo)
En el capítulo II, de la prueba instrumental, ratificó copia certificada del expediente Nº FJO1-1-2003-000003, que cursó por ante el Tribunal Penal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, referido al accidente de tránsito objeto de este asunto, este juzgado, en vista de que la referida copia versa sobre un documento público, la cual no fue tachada por la parte adversaria e la oportunidad correspondiente, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
En ese mismo capítulo, por el principio de la comunidad de la prueba, ofreció el acta de nacimiento que cursa al folio 100, correspondiente a MARIA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, de la cual se evidencia, que fue presentada por CRUZ WILFREDO NAVAS -padre- y DORIS DEL VALLE GONZALEZ CAMPOS -madre- con el objeto de demostrar que “(…) en razón del tiempo, hace suponer que la verdadera concubina del difunto CRUZ WILFREDO NAVAS era la joven DORIS DEL VALLE GONZALEZ CAMPOS (…)”, al respecto, el tribunal le observa, a la parte promovente que ha sido pacífica tanto la jurisprudencia y la doctrina que la partida de nacimiento no demuestra la existencia de concubinato, sin embargo, de la misma se evidencia la cualidad de MARIA DEL CARMEN NAVAS GONZALEZ, como heredera del de cujus arriba mencionado, quien falleció en el accidente de tránsito, objeto del caso marras, y siendo que la misma no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así plenamente se determina.-
En el capítulo III, de la prueba testimonial, ofreció las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ISRAEL CABEZA PARRA; RENE VAHLIS SALAZAR, ANULFO FAUSTINO ROJAS, HENRY ALEXANDER ZERPA GARCIA y JORGE ALEJANDRO MUÑOZ CONTRERAS, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que el mismo fue admitido en el lapso de ley, sin embargo es de hacer notar, que sólo el ciudadano RICHARD CABEZA PARRA, compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, a rendir sus declaraciones, siendo este el resultado de sus deposiciones que “al impactar los carros yo perdí el conocimiento”, por lo que, es evidente que el testigo no puede dar fe de la ubicación de los vehículos, no pudo determinar cuántas personas viajaban en el camión, teniéndose por tanto, el mismo como referencial, en virtud de lo cual, este juzgado lo desecha de la litis. Así expresamente se resuelve.-
En el capítulo IV, de la inspección judicial, la misma fue admitida y evacuada conforme a las reglas previstas en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, estando a derecho la parte adversaria, sin que hiciera ninguna objeción a la misma, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ilustra a esta juzgadora a la solución de la controversia, pues en ella, se determina claramente las condiciones de la vía en donde ocurrió el siniestro, así como la distancia entre éste y el paso a nivel. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se avizora de los autos a favor de sus clientes y muy especialmente de los instrumento que se acompañaron al escrito libelar, sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal le hace el mismo acotamiento realizado a la parte demandada en el capítulo I de su escrito de pruebas y en cuanto a las documentales anexas tenemos: a) Marcada “A”, copia certificada de las actuaciones de tránsito terrestre, contentiva de las actuaciones referentes al accidente de tránsito que nos ocupa; con relación a este medio de prueba quien aquí juzga es del criterio de que las actuaciones administrativas de transito, son documentos públicos administrativos, que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones, con apoyo de otros medios legales, no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que éstos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, si no son desvirtuados por la contra parte.
El precedente criterio es acogido de las múltiples sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/ Orlenia Margarita Quezada DE Terán y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:
“En tal sentido, la sentencia recurrida estableció: “(...) Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores VÍCTOR RAMÓN TORREALBA y ORLENIA QUEZADA de TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito (…)”.
De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. En el caso de marras, tenemos que aun cuando dichas actuaciones fueron tachadas por la parte adversaria en el lapso correspondiente, la misma no fue subsumida en ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 1.381 del Código Civil y es por lo que, por auto de fecha 12-07-2007, fue inadmitida, en virtud de lo cual, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desvirtuada por algún otro medio de prueba. Así se establece.-
b) Signada con la letra “B”, copia certificada del expediente llevado por ante el tribunal Penal Tercero de Control de Ciudad, al respecto, el tribunal deja constancia que tal documental ya fue valorada en el cuerpo de este fallo, ratificando dicha valoración. Así se determina.-
c) Marcadas “C” y “D” actas de defunción de CRUZ WILFREDO NAVAS y WILFREDO NAVAS RODRIGUEZ, el tribunal visto que las mismas no fueron tachadas por la parte adversaria, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
d) En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, y los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” , “6”, “7”, “8” y “9”, el tribunal observa que éstas son documentos privados emanados de terceros, en tal sentido es oportuno mencionar, que el maestro argentino ALSINA, citado por DEVIS ECHANDÍA define el documento privado como aquellos que: “Son producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiéndose ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial, o misivas)”.
En este orden de ideas, igualmente cabe destacar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De la norma antes transcrita, se infiere que los documentos emanados de terceros, en principio no tiene valor probatorio, debido que, el solo hecho de haberlo consignado no va mas allá de un testimonio, el mismo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el articulo 431 Ejusdem.
Por lo que se puede deducir, que para que un documento privado emanado de un tercero, pueda acreditársele el valor probatorio, es necesario que, éstos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la parte promovente del documento asume la carga de presentar al suscritor del mismo para que éste ratifique el documento en juicio.
Así las cosas, de los autos se desprende que los documentos arriba señalados, emanados de terceros; los mismos no fueron ratificados en juicio, tal como quedó sentado en el texto de este fallo, en virtud de lo cual, es forzoso para esta juzgadora desecharlos de la solución de la presente controversia. Así se decide.-
e) Signada con la letra “I”, la declaración de únicos y universales herederos, evacuada por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, el tribunal, visto que tal documental, no fue tachada por la parte adversaria, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, sólo en cuanto a la declaración de únicas y universales herederas de MARIA DE LOS ANGELES NAVAS RODRIGUEZ, CRISTINA DE LAS NIEVES NAVAS RODRÍGUEZ, con respecto a CRUZ WILFREDO NAVAS. Así plenamente se resuelve.-
f) Marcado “J”, justificativo de testigo notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual, ya fue analizado en el cuerpo de este fallo. Así se establece.-
g) Marcado “L”, justificativo de únicos y universales herederos, evacuado por ante este tribunal, el cual, no fue atacado por la parte adversaria, en virtud de ello, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo la cualidad de herederas de las demandantes de autos, con respecto al de cujus WILFREDO ANTONIO NAVAS RODRÍGUEZ. Así se determina.-
En el capítulo II, ofreció las testimoniales de los ciudadanos YOEL DANIEL SUAREZ, CARLOS MANUEL BASTARDO, ALBERTO JOSE SOLORZANO, SAUL JOSE BOLIVAR, VICTOR TARRIO y ANULFO ROJAS, siendo admitida dicha prueba, no obstante a ello, solo comparecieron por ante este tribunal a rendir sus declaraciones, los ciudadanos YOEL DANIEL SUAREZ y CARLOS MANUEL BASTARDO, previa juramentación de ley, el tribunal de sus deposiciones observa, que aún cuando no son contradictorias entre sí, las mismas no le dan plena convicción a esta jurisdicente sobre la relación de causalidad; o sea, la causa que produjo el accidente, motivo por el cual las desecha de la litis. Así se declara.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Expuesto los méritos de la presente causa, tenemos que, el caso bajo estudio se trata de un accidente de tránsito, por lo que, analizadas y valoradas las pruebas este juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Los accidentes de tránsito son sucesos, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.
En tal sentido, dispone el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.
En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.
Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.
El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho -como es el caso que nos ocupa- o asumir una posición activa en el proceso reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él el causante del hecho -observándose de las actas, que la accionada de autos no solicitó el pago de daño alguno-.
Así las cosas tenemos, que en caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, en este caso en particular, concatenadas con las copias certificadas del expediente FH01-S-2003-009873 emanado del tribunal Penal Tercero de Control de Ciudad Bolívar, en el cual se encuentra una inspección ocular practicada por el Ministerio Infraestructura Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, estando presentes: el jefe de la sala técnica de accidente, ciudadano Albano Rincón, el funcionario actuante distinguido Arnulfo Rojas, placa Nº 4.786 y en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la dra. María Guaiquerima, así como el croquis computarizado levantado en dicha inspección con su respectivo anexo que cursa al folio 196, las declaraciones de los testigos presenciales y del funcionario que levantó el croquis arriba mencionado; con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictara una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto el caso de si hubiere como si no hubiere un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del fallo)
Por su parte establece el Artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.”
El artículo antes transcrito de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción especial, que consiste en que “...es presumible, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad (...)” Lo que nos lleva a analizar la definición de presunción siendo esta de acuerdo al Código Civil vigente el cual estipula en su artículo 1.394, que las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. También pudiera definírsele como que es un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado y que la ley mantiene mientras no se produzca prueba en contrario.
De igual manera establece el artículo 231, numeral 31, del Reglamento de la Ley Tránsito y Terrestre, vigente, que:
“A los efectos de la Ley de Transito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por: (…)
31) Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una vía de ferrocarril con plataforma independiente.”
Calladito
En este mismo orden de ideas, los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la precitada Ley, establecen:
“Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1) En Carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día
b) 50 kilómetros por hora durante la noche (...)”.
Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.
Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias los exijan, especialmente en los siguientes casos: (…)
8) Al aproximarse a pasos a nivel, a redomas e intersecciones en que no goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos (…)”.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que tanto del croquis que cursa en las actuaciones de tránsito, como de la inspección ocular practica por dicha institución terrestre así como del croquis levantado en ésta –folios 195 y 196- y de las declaraciones del funcionario actuante en el hecho ilícito bajo análisis –accidente de tránsito- se desprende lo siguiente:
a) El vehículo N° 1 (camioneta Toyota tipo casilla) se desplazaba por la vía Ciudad Bolívar-Ciudad piar (sentido norte-sur), en el sector cruce de tren.
b) El vehículo N° 2 (camión ford tipo jaula), se desplazaba por la vía Ciudad Piar-Ciudad Bolívar (sentido sur-norte), en el sector cruce de tren.
c) El punto de impacto (PI) no fue graficado en el croquis, observándose en el lugar del accidente que unos fragmentos de vidrios provenientes del impacto quedaron esparcidos sobre el canal de circulación del vehículo Nº 1 (camioneta) sin embargo; en la oportunidad que el agente de tránsito que levantó el accidente, reconoce que ciertamente, por un error involuntario identificó el vehículo Nº 1 como el vehículo Nº 2, procediendo a practicar inspección ocular en el sito del siniestro –previa solicitud de parte- realizando el respectivo grafico computarizado, señalando que el área de colisión es entre las dos vías.
d) Que ninguno de los dos vehículos dejaron marcados señales de frenos, no obstante a ello, debido a la violencia o magnitud del impacto, hace presumir altamente, que ambos se desplazaban a exceso de velocidad, pues aún cuando no se señala en el croquis tal situación, en los informes de la experticia, realizada por el perito sobre cada vehículo involucrado en el hecho, se puede evidenciar, que éstos sufrieron grandes daños en toda su estructura.
e) Que ambos vehículos circulaban por la misma vía en sentidos contrarios.
Así las cosas tenemos, que de lo antes expuesto, se aprecia que el vehículo Nº 1 circulaba por la carretera Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, durante la noche, a exceso de velocidad a la altura del cruce del tren, ignorando de esta manera lo previsto en los artículos 254, 255 y 256 los cuales preceptúan que el conductor debe conducir a una velocidad moderada y si es necesario debe detenerse cuando se aproxime a un paso a nivel, hecho éste que no ocurrió en el presente caso, pues bien, al no cumplir con la velocidad estipulada en el artículo 254 numeral 1 en su literal b, con tal proceder vulneró de igual manera normas expresas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente las consagradas por los artículos 154, que establece el deber de conducir en la forma preceptuada por la Ley, el mismo Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio; y por ende se determina su grado de culpabilidad, en este mismo orden de ideas, tenemos que, del análisis de las actuaciones arriba indicadas, se determina la culpabilidad del vehículo Nº 02, del cual, se pudo evidenciar que éste venía de igual manera a exceso de velocidad, por los motivos ya expresados, violando así la norma prevista en el artículo 129 de Ley especial, bajo estudio, máximo si venía próximo una semi curva y al cruce del tren, debió haber reducido la velocidad, ello fue así, que está determinado igualmente el exceso de velocidad por el impacto que hizo contra el otro vehículo, a saber, vehículo Nº 1, que se encontraba en movimiento en el sentido contrario, trayendo como consecuencia el impacto de ambos vehículos de manera violenta, infringiendo así el artículo 225 del Reglamento en comento; “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva (…)”.
De manera que, considerando el análisis hasta ahora explanado, es concluyente para quien sentencia, que nos encontramos ante un caso de concurrencia de culpa, que merece el siguiente comentario: “El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que “Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil”.
Por su parte, la ley sustantiva, en su artículo 1.189, establece: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
Pues bien, considerando esta sentenciadora que existe co-responsabilidad entre ambos conductores, y considerando también que en la producción de los daños causados han intervenido, los dos con igual proporción de culpabilidad, es decir, la conducta del conductor del vehículo N° 1, propiedad de EXPLOGRANITOS, S.A., así como la conducta del vehículo Nº 2, propiedad del causante CRUZ WILFREDO NAVAS, la condena a indemnizar que recaerá en este juicio deberá tomarse en cuenta, a los efectos de establecer el quantum resarcitorio, la disminución referida por el artículo 1.189 del Código Civil.
Así las cosas, en virtud, de que la parte demandada, no reclamó ningún tipo de daños, mal puede esta sentenciadora, ordenar a la parte demandante el resarcimiento de éstos. Así se resuelve.-
Sobre lo asentado anteriormente, cabe señalar que, como lo dice JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (2.001, 487):
“(…) la simple concurrencia de culpa de la víctima, por grave que ella sea, no excluye la presunción de responsabilidad, sino que da lugar sólo a una distribución de la responsabilidad entre el presunto responsable y la víctima, de conformidad con el art. (…) 1.189 C.C. Venezuela. (…)”. (Destacado del Tribunal).
Dicho lo anterior, observa esta juzgadora, que en el petitorio del caso de autos se solicita, indemnización por lucro cesante y daños morales provenientes del accidente de tránsito in comento.-
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 1.185 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño a quien con intención, negligencia o imprudencia cause un daño a otro.-
Por su parte, el 1.193 ejusdem, establece la responsabilidad de reparar el daño por las cosas que tiene bajo su guarda, con las excepciones indicadas en el mismo.-
Y el artículo 1.196 del mismo texto legal dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".
De las pruebas emerge que tanto el conductor del vehículo Nº 1, -propiedad de la empresa Explogranitos, S.A.- como el conductor del vehículo Nº 2 –propiedad del de cujus Wilfredo Navas- fueron los causantes del accidente de tránsito, tantas veces mencionados, quienes para el momento de ocurrir los hechos, conducían a exceso de velocidad, en consecuencia, la empresa es responsable solidariamente de la comisión del hecho ilícito, constituido por el accidente de transito ocurrido en fecha 16 de febrero de 2003, en el sitio denominado Carretera Nacional Ciudad Piar-Ciudad Bolívar, donde en efecto fallecieron ALI ANTONIO MARTINEZ, -padre de las co-demandantes María de los Ángeles y Cristina de las Nieves Navas Rodríguez- y WILFREDO NAVAS RODRÍGUEZ –hermano de las co-demandantes en referencia hijo de la co-accionante Zaida Janeth Rodríguez Cañas, en virtud de lo anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia del petitorio solicitado por las demandantes en su escrito libelar, referente a los daños civiles (lucro cesante y daño moral) que sufrieron producto de la muerte de sus parientes, en el accidente de tránsito ocurrido con un vehículo propiedad de la empresa demandada; acción que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en el libelo de demanda.
Resta entonces establecer si los daños cuya reparación se exige, constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos de las demandantes. Al respecto, se observa:
Las hijas del hombre fallecido reclaman para sí el lucro cesante que derivaría de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 233.280.000,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 223.280,00) y lo fundamentan en el hecho cierto que el difunto Wilfredo Navas, en razón de la actividad comercial que desempeñaba –venta del ganado ya beneficiado- quien según sus dichos obtenía una ganancia de Bs. 960.000, hoy Bs. 960, los cuales multiplicados por los 243 meses (20 años y 3 meses) que le quedaban de vida de acuerdo a lo establecido estadísticamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un promedio de edad para el venezolano, de Sesenta (60) años, y teniendo el difunto para el momento de su muerte la edad de 39 años y 9 meses, lo cual hace deducir que le restaban por vivir 20 años y 3 meses, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarán en el acervo de la víctima y que las priva como herederas (hijas) de disfrutar de los mismos, para su alimentación, vestimenta, medicina y educación.-
En lo concerniente a la pretensión del lucro cesante reclamado por las hijas del hombre fallecido mencionado supra, conviene transcribir el contenido del artículo 1.273 del Código Civil que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
De la interpretación de este artículo se desprende, que es sólo el acreedor a quien corresponde el pago de los daños y perjuicios, y no a los herederos de él (CASO DE AUTOS). La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que, (…) El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aunque teniendo expectativas legitima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona.- En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide (…)”.-
El precedente criterio, fue nuevamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No 01005, de fecha 30 de julio de 2.002, donde considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubiera generado su hijo en el transcurso de su vida y bajo la premisa de que conservaría su respectivo trabajo para contribuir a los gastos familiares hasta que el mismo alcanzase la edad de sesenta (60) años.
El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de su padre, ni del que este a su vez le hubiese podido proveer a sus hijas MARIA DE LOS ANGELES Y CRISTINA DE LAS NIEVES, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los ascendientes o descendientes (padres –hijos), dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, quien aquí sentencia estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada. Así se decide.-
DAÑO MORAL
Asimismo tanto las prenombradas co-demandantes –hijas- como su madre peticionaron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) para cada una, por concepto de Daño Moral causados, las ciudadana MARIA DE LOS ANGELES Y CRISTINA DE LAS NIEVES, por la muerte de su padre Wilfredo de la Cruz Navas y de su hermano Wilfredo Navas y la ciudadana Zaida Rodríguez, en su condición de concubina del primer fallecido mencionado y madre del segundo prenombrado -quien cabe destacar no tiene cualidad para actuar como concubina por los motivos ya explanados-.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en este aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera señala lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.
Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo (...).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente el grado de culpabilidad del conductor del vínculo N° 1 en la comisión del hecho ilícito bajo estudio y por ende el daño causado a la parte demandante en la presente causa.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri León y Jean Mazaud y F. Chabas, Lecons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Caracas 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. Tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho Venezolano, Caracas, 1993). Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 2 de diciembre de 1987, la cual expresa lo siguiente:
“(...) para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolo, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable (…)”.
En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la precedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de Raúl Osuna contra Centro Italo Venezolano ha sido reiterada por el Máximo Tribunal.
“(....) Sobre el daño señala G. Viney, “es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad” (La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad (...)” (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hecho ilícito, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (...)” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 396-397).
“(…) Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, (....) Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal “(...) indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica (...).
(...) El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciese demostrado en los autos”. (Sentencia del 10 de Octubre de 1973. Gaceta Forense N° 82, págs. 391 y 392)...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 553-554).
“(…) El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas (…)”.
En este sentido considera quien aquí suscribe, que previo estudio de las actuaciones del presente asunto, que aún cuando existe, corresponsabilidad entre ambos conductores en igual grado de culpabilidad, no queda exenta la parte demandada en el caso que nos ocupa, al pago del daño moral reclamado.
Siendo ello así, para la valoración del daño moral y para la fijación del monto que se fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, se debe considerar como ya se dijo en el texto de este fallo, que las partes fueron corresponsables en el accidente de tránsito lo cual se desprende, de las pruebas ya analizadas y valoradas, lo cual trajo como consecuencia, la muerte de los de cujus CRUZ WILFREDO NAVAS y WILFREDO ANTONIO NAVAS.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los artículos 1.189 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.189: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido”.
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima”. (Negritas del fallo)
Pues bien del análisis de este último artículo se desprende que, el daño físico o lesión corporal, lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que, es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas los conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima.
En consecuencia, visto lo antes expuesto, tenemos que este tribunal, consideró la culpa dual en el accidente de tránsito en comento, por cuanto hubo hecho de la víctima que contribuyó al mismo -como ya quedó determinado en el texto de este fallo- por lo que, el daño moral que se demanda, debe ser reparado conforme a lo establecido en el artículo 1.189 arriba transcrito, en virtud de lo cual, se estima que la parte demandada debe indemnizar por daño moral a la parte demandante, por la cantidad que será calculada prudencialmente por esta jurisdicente el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Segundo: IMPROCEDENTE el pago del lucro cesante.
Tercero: Se condena a la parte demandada, a pagar a las demandantes el daño moral calculado prudencialmente por esta juzgadora de la siguiente manera:
a) A Las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES y CRISTINA DE LAS NIEVES NAVAS RODRÍGUEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a cada una por concepto de daño moral sufrido por la muerte de su padre CRUZ WILFREDO NAVAS. De igual manera, deberá cancelarles a cada una de las prenombradas ciudadanas, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por el mismo concepto, en razón de la muerte de su hermano WILFREDO ANTONIO NAVAS RODRIGUEZ.
b) A la ciudadana ZAIDA JANETH RODRÍGUEZ CAÑAS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del daño moral causado por la muerte de su hijo WILFREDO ANTONIO NAVAS RODRIGUEZ.
Cuarto: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, 8:51 a.m.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye
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