REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-M-2009-000156
RESOLUCIÓN PJ0182010000220

Vistas las diligencias de fechas 29 de abril, 03 y 05 de mayo del año en curso, suscritas por el ciudadano DANIEL REQUENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.865, casado, estudiante y de este domicilio, quien actúa por sus propios derechos y manifiesta: ser el cónyuge de la demandada, ciudadana Virginia María Azocar Guilarte, tal y como consta del acta de matrimonio que cursa al folio 83; de no tener recursos en los actuales momentos para pagarle a un profesional del derecho que lo asista, y por último se opone al embargo decretado en esta causa en defensa de sus propios derechos y de sus menores hijos, por cuanto dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, el tribunal, a los fines de pronunciarse con relación a las diligencias suscritas por el prenombrado ciudadano, hace los siguientes delineamientos:

Primero: El caso bajo estudio versa sobre una demanda de cobro de bolívares (vía intimación), incoada por la ciudadana YANITZA MARÍA DELGADO MARTÍNEZ en contra de VIRGINIA MARÍA AZOCAR GUILARTE, la cual fue admitida por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres por auto de fecha 18-19-2009.

Segundo: Ahora bien, es importante destacar que, tal como se evidencia de autos, que el diligenciante -quien es un tercero en la presente causa- expuso ser estudiante, actuando en ejercicio de sus propios derechos sin hacerse representar o asistir de un profesional del derecho -abogado- pues según su decir no posee recursos para el pago de sus honorarios,

Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”.

Así las cosas, en aplicación de la norma arriba transcrita parcialmente, al caso que nos ocupa, tenemos el ciudadano supra identificado, Daniel Requena Sánchez, no es abogado y por tanto carece de capacidad de postulación (Ius Postulando); la cual se puede definir como la facultad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Se debe agregar respecto a esta capacidad de postulación, que la parte en juicio o el tercero interviniente, aún teniendo capacidad procesal no puede actuar por sí mismo, ya que necesitan de la representación o asistencia de abogado en ejercicio legal de su profesión.

Las razones que justifican el requerimiento de la capacidad de postulación son de carácter técnico y no obedecen a ningún orden lógico.
Esta exigencia funciona como una limitación a la capacidad procesal. Ya que la parte para dirigirse al órgano jurisdiccional necesita la representación o asistencia de abogado, en los casos no exceptuados por la Ley.

JAIME GUASP, al referirse a la postulación procesal señala: “La esencia de este requisito estriba en la consideración de que, por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las mismas partes quienes acudan ante los Tribunales, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para este fin, y que son los titulares de aquel poder de postulación”.

Por su parte, el procesalista Enrico Tullio Liebman, sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que la persona –parte actora, demandada o tercero interviniente- le confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho, por lo que, tratándose el asunto bajo estudio, de una causa contenciosa ante un órgano jurisdiccional, y sin ser el diligenciante abogado, se requiere que éste, se haga asistir de un profesional en la materia, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando), es decir, para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias, en el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el juicio, en virtud de dicha capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer una vez que se ha inscrito en un colegio profesional.

Tercero: Consecuencialmente, a lo anteriormente expuesto, cuando una persona que se presenta en un proceso judicial, como es el caso que nos ocupa, carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna, por lo tanto, debe este tribunal observarle al ciudadano DANIEL REQUENA SÁNCHEZ, que en lo adelante, a los fines lograr que sus argumentaciones –oposición a la medida de embargo decretada- puedan tener algún efecto jurídico y así asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, es necesario que se haga asistir o representar de un abogado, pues tal requerimiento es de carácter de orden público, ya que, en sintonía con lo sostenido por el procesalista Liebman, “(…) Las partes no poseen, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

Cuarto: Ahora si, finalmente, es forzoso concluir en aplicación de los razonamientos arriba explanados, que las diligencias supra identificadas, son inadmisibles debido a que las mismas, infringen lo dispuesto en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 4 de la Ley de Abogados. Así expresamente se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Daniel Requena Sánchez. Líbrese boleta.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Sofía Medina.

HFG/SM/maye.-