REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2009-000929
Resolución Nº PJ0182010000218
Visto el escrito de fecha 23-03-2010, presentado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKY, mediante el cual expuso que renunciaba al poder apud acta otorgado por la demandante en el presente juicio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo arriba indicado, considera necesario, luego de una revisión de las actas que conforman el asunto bajo estudio, hacer las siguientes observaciones:
Primero: En fecha 25-06-2009, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana INES MARIA ZORRILLA SUNIAGA contra el ciudadano VICTOR JOSE GIL GOMEZ, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda.-
Seguidamente, por diligencia de fecha 07-07-2009, el alguacil titular de este despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano VICTOR JOSE GIL GOMEZ.-
En fecha 15-07-2009, el ciudadano VICTOR JOSE GIL GOMEZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, dio contestación a la demanda.-
En fecha 21-10-2009, la ciudadana INES MARIA ZORRILLA SUNIAGA, debidamente asistida por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKY, promovió pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 29-10-2009, el tribunal publicó las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento.-
Mediante escrito de fecha 30-10-2009, la ciudadana INES MARIA ZORRILLA SUNIAGA, debidamente asistida por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKY, solicitó se le expidiera copia certificada del presente expediente, lo cual acordado por auto de fecha 04-11-2009.-
En fecha 19-11-2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 07-12-2009, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKY, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de que se realice la comisión de los testigos.-
Por auto de fecha 10-12-2009, el tribunal ordenó librar despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para lo cual se libró oficio Nº 0810-1262.-
Mediante auto de fecha 24-02-2010, se dejó constancia que en fecha 23-02-2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida.-
Por auto de fecha 03-03-2010, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Ahora bien, de la relación de las actuaciones de la presente causa tenemos, que en fecha 07-07-2009, la parte demandada quedó debidamente citada, tal como se evidencia del folio 07, comenzando a correr el lapso para contestar la demanda el día siguiente, vale indicar, 08-07-2009 y finalizando el mismo en fecha 05-10-2009; iniciándose ope legis el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, a saber, el día 06-10-2009, precluyendo éste en fecha 29-10-2009, empezando a computarse de igual manera, el 30-10-2009 el lapso de tres (03) días para hacer oposición a las pruebas, contemplado en el artículo 397 ejusdem, concluyendo el 04-11-2009 -sin que contara en autos el ejercicio de ese derecho-.
Así las cosas, en fecha 05-11-2009, empezó a computarse el lapso previsto en la norma 398 del mismo texto legal, para la providencia del escrito de pruebas ofrecido por la demandante, siendo proveído -el último día de los tres (3) fijados por el legislador, vale decir, el 19-11-2009, y, al ser admitidas las pruebas ofrecidas por la accionante de autos, comenzándose a computar desde el 20-11-2009 -inclusive- el lapso de treinta (30) días destinados para la evacuación de las pruebas.
Dicho esto, cabe destacar que en fecha 07-12-2009, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que se remitiera el correspondiente despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Heres del estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba de testigos, lo cual fue acordado en fecha 10-12-2009, librándose a tal efecto oficio Nº 0810-1262.
Tercero: Ahora bien, en vista de que este despacho, como ya se dijo, a solicitud del abogado Ricardo Hassani, ordenó librar el referido oficio, que cursa al folio 23, remitiendo comisión al juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el objeto de que el tribunal, que por distribución correspondiera se sirviera evacuar el segundo capítulo de pruebas ofrecidas por la demandante -testigos- y siendo que, de las actas del asunto bajo estudio no consta instrumento poder –ni notariado, ni apud acta- que acredite tal cualidad al prenombrado abogado, por tanto el mismo carece de legitimidad para actuar en el caso de marras, en virtud de lo cual, es forzoso para quien suscribe pronunciarse en relación a la nulidad del acto realizado por este tribunal, por carecer el peticionante de la cualidad que se subroga y mucho menos para renunciar de un poder que no cursa en las actas, para ello quien aquí suscribe hace los siguiente delineamientos:
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso.
No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:
“(…) En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (…)”. (Decisiones/Scs/280202).
Cuarto: En el caso que se examina, se libró oficio Nº 0810-1262, remitiendo despacho para la evacuación de la prueba de testigo, ofrecida por la parte actora, en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, dando respuesta a una solicitud realizada por el ya indicado abogado en ejercicio, que no tiene la cualidad para actuar en nombre de la demandante de autos, observando esta jurisdicente que el mismo no tiene legitimidad para realizar acto alguno en la presente causa, ni menos aún puede renunciar de un poder que no consta en las actas, por tanto, resulta concluyente, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posterior a dicho acto, vale indicar, desde el 10-12-2009 -inclusive- que corren desde el folio veinte (20) hasta el folio cincuenta (50), y por tanto, se repone la presente causa al estado de evacuación de pruebas, específicamente, al día décimo (10mo.) de los treinta (30), (tomando en consideración que desde el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 19-11-2009 hasta el 07-12-2009, cuando el profesional del derecho Rachid Hassani, solicito se realizara la comisión para la evacuación de la prueba de testigo al juzgado de Municipio Heres, supra identificado) habían transcurrido nueve (09) días de despacho del mencionado lapso, en consecuencia se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a computarse los veintiún (21) días de despacho restantes del mencionado lapso de evacuación, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada.
La Secretaria Accidental,
Abg. Sofía Medina.
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