REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: FP02-M-2009-000053
RESOLUCION N° PJ0182010000236

Revisadas como han sido todas y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la ciudadana ROSAURA EMILIA MUÑOZ DE MENDOZA en contra de los ciudadanos ABSALON JOSE MESA BOLIVAR y EGNA ANTONIA MESA BOLIVAR, la cual fue admitida por este despacho en fecha 03-07-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los demandados; así las cosas en fecha 13-07-2009, el alguacil de este despacho a través de diligencia consignó boleta de intimación sin firmar, dejando constancia de que la co-demandada ciudadana EGNA ANTONIA BOLIVAR, manifestó que no podía firmar esa boleta, y en virtud de ello el tribunal mediante auto de fecha 16-07-2009, ordenó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 20-07-2009, el alguacil de este despacho a través de diligencia consignó boleta de intimación sin firmar por el co-demandado ciudadano ABSALON JOSE MESA BOLIVAR, dejando constancia de que en varias oportunidades se trasladó a citarlo, no pudiendo lograr la misma, por lo que, en fecha 22-07-2009 la parte actora gestiono su citación por carteles, una vez transcurrido el lapso legal sin que la parte accionada compareciera ni por si ni a través de representante judicial alguno hacerse parte en esta causa, se le nombró como su defensor judicial a la abogada SORY HERNANDEZ, quien en fecha 18-01-2010, acepto y juro cumplir bien y fielmente con cada uno de los deberes y derechos inherentes a dicho cargo; y por auto de fecha 03-02-2010, el tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora judicial a los fines de que proceda a consignar la suma demandada o formule la oposición correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 03-03-2010 el alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, y el día 16-03-2010 la abogada SORY HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos hizo OPOSICION sobre el auto de intimación que recae sobre su defendido, el tribunal por auto de fecha 18-03-2010 dejó sin efecto el decreto de intimación dictado por este despacho en fecha 18-12-2009, fijando el acto de contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, y en fecha 23-03-2010, la abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial del co-demandado ABSALON JOSE MESA, sin embargo observa quien suscribe que la boleta de notificación librada, por este juzgado a la co-demandada EGNA ANTONIA MESA BOLIVAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no fue entregada por la secretaria de este despacho en su oportunidad, y al respecto esta jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En base a ello, esta operadora de justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: ”Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Así pues, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden público, no imputables precisamente al intimante, puesto que en fecha 13-07-2009 el alguacil de este juzgado, consignó mediante diligencia boleta de intimación sin firmar por la co-demandada EGNA ANTONIA BOLIVAR, exponiendo éste en la misma que dicha ciudadana manifestó “QUE NO IBA A FIRMAR ESA BOLETA”, en razón de ello, en fecha 16-07-2009 se ordenó librar boleta de notificación a la co-demandada antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia en autos que la secretaria de este juzgado no se trasladó a fijar la referida boleta, subvirtiendo los tramites esenciales, por lo cual se rige la citación-intimación del demandado, en nuestro ordenamiento jurídico trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 20-07-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena reponer la causa al estado de que la secretaria de este despacho, se traslade a la morada de la co-demandada EGNA ANTONIA BOLIVAR a llevar a efecto la notificación ordenada, siguiendo el orden consecutivo legal por el cual se rige este instituto procesal vale indicar - citación-intimación- todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, principios constitucionales estos, que conforman el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc,

Ab. Sofía Medina.-


HFG/lismaly.-