REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000133
RESOLUCION Nº PJ0182010000237
Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por el JOSE LUIS PUERTA HIDALGO, debidamente asistido por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, mediante la cual desiste de la apelación y solicita les sean devueltos los originales previa su certificación en autos. El tribunal en vista del pedimento anterior, previamente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El presente asunto trata de una demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano JOSE LUIS PUERTA HIDALGO en contra de la ciudadana SEDALMY DEL VALLE GIL, admitiéndose en fecha 09 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Sustanciado como fue el expediente, en fecha 16 de abril de 2010, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante resolución Nº PJ0182010000162, decretándose la perención en la presente acción.
TERCERO: En fecha 26 de abril de 2010, el apoderado la parte actora, JOSÉ LUIS PUERTA HIDALGO debidamente asistido por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, ejerció formalmente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia en cuestión dictada en fecha 16-04-2010. Por auto de fecha 03-05-2010, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y se libro los oficios 0810-288 al Juzgado Superior Civil y 0810-289 a la URDD.
CUARTO: Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa observa este juzgado, que en fecha 05-05-2010, el ciudadano JOSE LUIS PUERTA HIDALGO, debidamente asistido por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, desiste de la apelación interpuesta en la presente causa y la cual que corre inserta al folio 39 del presente expediente, es por lo que corresponde a esta jurisdicente pronunciarse con relación al desistimiento del referido recurso, debiendo señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido con relación al desistimiento, que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre ha de ser expreso. El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la interposición de un medio de impugnación de la sentencia.-
Así las cosas tenemos que nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha definido el desistimiento: (…)“como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)
En tal sentido, tenemos que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto preve:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
En ese sentido, la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”
Observa asimismo este tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, se observa a los autos que el desistimiento del recurso de apelación fue interpuesto personalmente por la parte actora ciudadano JOSE LUIS PUERTA HIDALGO, debidamente asistido por el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, siendo esto así, estima quien suscribe el presente fallo, que el desistimiento del recurso de apelación efectuado en el presente proceso es conforme a derecho, puesto que, se hizo según lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no viola disposiciones de orden público, procede este Tribunal a homologar el presente desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en relación a la solicitud de devolución de los originales solicitados el tribunal los acuerda de conformidad y en consecuencia ordena la devolución de los originales consignados previa su certificación en autos
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación, efectuado en fecha 05 de mayo de 2010 por el ciudadano JOSE LUIS PUERTA HIDALGO, debidamente asistido por el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, parte actora en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de abril de 2010, razón por la cual se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc,
Abg. Sofía Medina
HFG/jms
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