REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000032
RESOLUCION N° PJ0182010000230
Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2.010, suscrita por el abogado DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.637 y de este domicilio, en su condición de apoderado de la demandada FARMATODO, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 15-04-2010 y vista asimismo la diligencia de fecha 06-05-2010 mediante la cual RATIFICA la diligencia de fecha 03-05-2010, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por el diligenciante de autos lo hace de la manera siguiente: En fecha 05 de abril de 2010, el abogado DAVID DE PONTE LIRA procedió a oponer a la parte actora la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la demanda propuesta en contra de su representada es decir, la cuestión previa del numeral 1º del articulo 346 del código de procedimiento, decidiendo este juzgado en fecha 15 de abril de 2010, que es competente para conocer de la presente causa y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del código de procedimiento tal como se desprende de los folios 111 al 117.
Ahora bien, expuesto lo anterior se hace necesario traer a colación el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (“…) Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las parte. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero (…”)
Subrayado nuestro
De la norma arriba transcrita se desprende con meridiana claridad que las decisiones sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo serán impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de nuestro ordenamiento jurídico procesal, por mandato expreso del articulo 349 en comento. Es por ello que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada empresa Farmatodo abogado DAVID DE PONTE LIRA, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, el mismo resulta IMPROPONIBLE. Y ASI SERA ESTABLECIDO en el dispositivo de este fallo.-
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID DE PONTE LIRA en contra la decisión dictada por este despacho en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual este juzgado se declaró competente para conocer del referido asunto y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria acc,
Abg. Sofía Medina.-
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