REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-T-2009-000040
RESOLUCION Nº PJ0182010000195

Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (folio 147), suscrita por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en donde procede a ejercer el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de proveer sobre el mismo considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Al folio 24 del presente expediente, cursa PODER ESPECIAL que la ciudadana YRAIDA DE JESUS SUEZ CALDERON, parte actora, en su propio nombre y en representación de sus hijos DIVEANA DANIELA, VANESSA MILAGROS y BENIGMAR DE JESUS CARPIO SUEZ, le confiere a los abogados JOSE ISRAEL CORDERO, NELSON CARPIO MUÑOZ y ALINA RAMIREZ LUNA, a quienes le otorga entre otras las siguientes facultades: “para que me represente y sostenga mis derechos y acciones que puedan presentársenos en lo relacionado con la apertura de la sucesión de nuestro difunto concubino y padre respectivamente De Cujus BenignoCarpio, en consecuencia quedan facultados los prenombrados abogados para realizar cuantas gestiones sean necesarias a los fines de realizar un inventario, ubicación y señalización de los bienes de la sucesión, ejecutar cualquier diligencia, firmando y avalando cualquier tipo de documento. Podrán igualmente, inspeccionar personalmente o mediante el uso de tribunales o notarios e inclusive la fuerza pública, empresas de seguros y reaseguros, SIN QUE SUS FACULTADES IMPLIQUEN EL RETIRO DE EFECTIVO, CHEQUES O EFECTOS DE COMERCIO, tramitar cualquier cantidad de dinero que se adeude a nuestro causante, citar y realizar finiquitos con terceros por ante Entidades Pública o privadas, Extender Recibos y Finiquitos; en consecuencia tendrán el más libre acceso a bienes muebles e inmuebles de nuestro causante, tramitar el cobro de cualquier acreencia, representarnos ante el servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al punto de realizar todas las diligencias tendientes a la obtención del certificado definitivo de la declaración de sucesión, previo el pago de los tributos correspondientes y la declaración por ante los tribunales competentes dentro o fuera del Estado Bolívar; asistir en calidad de representantes de la sucesión, previo el pago de los tributos correspondientes y la declaración por ante los tribunales competentes dentro o fuera del estado Bolívar; asistir en calidad de representantes de la sucesión a cualquier asamblea o reunión donde nuestro causante haya tenido derecho tal derecho y sobrevivan acciones de propiedad de la sucesión. Sustituir el presente poder en abogado de su confianza, reservándose siempre su ejercicio; En fin hacer todo lo que nosotros mismos haríamos para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses, ya que las anteriores facultades son a mero título enunciativo y no limitativo.”

Ahora bien, en fecha 09-10-2009 fue sustituido dicho poder en la persona del abogado RACHID RICARDO HASSANI, es por lo que esta jurisdicente a manera pedagógica, considera necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para apelar en el presente proceso, tomando en consideración que para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Es de observar que, en el caso de marras de la revisión exhaustiva del poder anexo a los folios 24 y 25 del presente expediente, se puede determinar claramente que todas y cada una de las facultades conferidas por la ciudadana YRAIDA DE JESUS SUEZ CALDERON actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas DIVEANA DANIELA, VANESSA MILAGROS y BENIGMAR DE JESUS CARPIO SUEZ, a sus mandatarios (abogado JOSE ISRAEL CORDERO, NELSON CARPIO MUÑOZ y ALINA RAMIREZ LUNA), están relacionadas con la “…apertura de la sucesión del De Cujus Benigno Carpio, incluyendo el tramite del certificado definitivo de la declaración de sucesión ante el SENIAT, asì como las gestiones necesarias a los fines de realizar el inventario, ubicación y señalización de los bienes de la sucesión…; no desprendiéndose del texto del mandato que le fuere conferida a los señalados abogados facultad judicial alguna para interponer acciones judiciales, por tanto mal podría el “abogado sustituto” Rachid Ricardo Hassani, ejercer en nombre de la actora medio de impugnación judicial alguno en contra de la sentencia que decretó la perención de la instancia. Y Así se decide. (resaltado del fallo)

Es por ello y en virtud de los razonamientos antes señalados, por lo que este tribunal NIEGA escuchar el recurso de apelación interpuesto 26 de abril de 2010 por el abogado RACHID RICARDO HASSANI.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/belkis