REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2008-000543
RESOLUCION Nº PJ0182010000193

Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado JOSE NATERA, mediante la cual entre otras cosas renuncia al recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2010. El tribunal en vista del pedimento anterior, previamente hace las siguientes observaciones:
El presente asunto trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR en contra de los ciudadanos HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARIA AUXILIADORA CARDOZO de CORCEGA y JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, admitiéndose en fecha
Sustanciado como fue el expediente, en fecha 07 de enero de 2010, se dictó y publicó sentencia mediante resolución Nº PJ0182010000001, declarándose INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora, abogado JOSE R. NATERA, apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 07-01-2010, haciendo extensivo el recurso a toda incidencia o trámite no expresamente decidido en la presente causa.
Por auto de fecha 11-03-2010, el tribunal negó oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, hasta tanto se practicara la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, de las actas procesales se observa, que en fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora, abogado JOSE NATERA interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda interpuesta por sus representados, negando este tribunal escuchar dicho recurso, por cuanto en la sentencia apelada se había ordenado la notificación de las partes, y solo constaba la de la parte actora al momento de interponerse el mismo, razón por la cual corresponde a esta Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse acerca del desistimiento del referido recurso, observando conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

Así mismo, cita la doctrina del autor Venezolano Rengel Romberg, que define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

La definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
..” Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes.”

En ese sentido, la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”

Ahora bien, se observa a los autos que la apelación interpuesta por el abogado JOSE R. NATERA, la realizó actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, razón por la cual considera esta juzgadora, que la parte apelante de un recurso puede perfectamente desistir de dicha defensa en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo a lo pautado por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y al haber realizado dicho desistimiento de forma pura y simple el profesional del derecho antes mencionado, considera que es procedente homologar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se homologa el desistimiento de la apelación, efectuado en fecha 08 de marzo de 2010 por el abogado JOSE R. NATERA, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR, parte actora apelante, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 07 de enero de 2010, razón por la cual se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/belkis