REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 11 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000443
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ0242010000116
Por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos GARCIA LUIS ANIBAL y MARIA DAS GRACAS DA SILVA, venezolano el primero y de nacionalidad Brasilera la segunda, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.978.499 y E-84.112.238, respectivamente, asistidos por el abogado DOMINGO J. FIGARELLA A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.302, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 29/10/2009.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta Nº 82, Tomo II de los folios 66 Y 67 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 2002; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle El Jobo, casa Nº 40, de la Sabana, del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; que desde el 20 de Septiembre de 2004, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 12/04/2010 (F. 31).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GARCIA LUIS ANIBAL y MARIA DAS GRACAS DA SILVA, venezolano el primero y de nacionalidad Brasilera la segunda, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.978.499 y E-84.112.238, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha13 de septiembre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta Nº 82, Tomo II de los folios 66 Y 67 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 2002.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los once (11) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).-
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA/Gustavo