REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000099
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJ02420100000128
Por escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos PABLO ANTONIO DIAZ BRIZUELA y MILAGROS COROMOTO MORALES DE DIAZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.862.940 y V-8.889.609, respectivamente, asistidos por la abogada AIDA DEL CARMEN TOLEDO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.193, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 25/03/2010.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 1983 por ante el Registro Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Registro Civil de Matrimonios bajo el Libro Cuarto, Tomo Primero, del año 1.983; fijando como su último domicilio conyugal en la Calle Monagas, casa Nº 46, Maipure I en Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que desde el mes de febrero del año 1995, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 13/04/2010 (F. 17).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO ANTONIO DIAZ BRIZUELA y MILAGROS COROMOTO MORALES DE DIAZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.862.940 y V-8.889.609, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 12 de julio de 1983 por ante el Registro Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Registro Civil de Matrimonios bajo el Libro Cuarto, Tomo Primero, del año 1.983.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ORLANDO J. PALACIO
MEF/OJP/Gustavo
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