REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : FP02-S-2010-001414
N° de Resolución: PJ02420100000136

SOLICITANTE: Inviobras Bolívar, debidamente representada por la Abogada Keisa Grimaldi en su condición de apoderada

NOTIFICADA: Ana Mildred Vásquez, debidamente asistida por el Abogado P=edro Rafael Gotilla, inpreabogado N° 9566

MOTIVO: Entrega Material

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de entrega material formulada por la apoderada Judicial de INVIOBRAS sobre de un inmueble constituido por una casa ubicada en Conjunto Residencial San Miguel, Paseo simón Bolívar de ciudad Bolívar, distinguido con el Numero 149, manzana 6. adjudicada a la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 8872972, por cuanto a través de procedimiento administrativo apertura do por dicho ente se declaro la revocación y dejar sin efecto la adjudicación de la referida casa.

En fecha 26 de Abril de 2010 fue admitida la presente solicitud y en fecha 30 de Abril de 2010 el Alguacil de este juzgado dejo constancia de haberse trasladado al inmueble antes identificado siendo imposible dar con el paradero de la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ. así mismo fue solicitado en fecha 03 de mayo de 2010 por la apoderada de la solicitante su notificación por carteles.






En fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana Ana Mildred Vásquez, consigna ejemplar del cartel publicado y hace oposición y solicita entre otra razones se suspenda y deje sin efecto la solicitud de entrega material material.

Del análisis de la presente causa el tribunal observa: Tratándose de una jurisdicción voluntaria la causa que nos ocupa es importante considerar lo establecido sobre la entrega material :

El procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

Una de dichas decisiones (de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil), estableció:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a esta tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento…”






En sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó:
“…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”

Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”





Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.

Por otra parte debe considerarse los propios mecanismo con que cuenta la administración para hacer cumplir sus decisiones sin la intervención del poder judicial a no ser que la ley lo establezca de otra manera.-

Por todas las razones expuesta este Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ, titular de la cedula de identidad n° 8872972, de conformidad a lo establecido en el articulo 930 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una jurisdicción voluntaria se declara el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
La Juez

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo

La Secretaria

Abg. Loysi Merida Amato