REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000321
N° de Resolución: PJ02420100000138
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: INVERSIONES ESEQUIBO C.A. (INVESCA), domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02/05/1983, anotada bajo el Nº 22. Folios 87 al 92 vto., Libro de Registro de Comercio Nº 197.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES SANTA RITA C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25/11/1996, anotada bajo el Nº 713, del Libro de Registro de Comercio Nº A-9, con modificaciones a su acta constitutiva de fecha 19/03/1997, anotada en el Nº 1252, del Tomo A-16, representada por su Presidente ciudadano ROGER FERNANDEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.351.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON ANDARCIA FEBRES abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.865.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO sobre el local comercial que forma parte del Centro Comercial Abboud Center, del primer piso distinguido con el Nº P1-44, que se encuentra ubicado entre las calle Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres,
Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro contrato de arrendamiento con la empresa mercantil INVERSIONES SANTA RITA, C.A., por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Abboud Center, del primer piso distinguido con el Nº P1-44, que se encuentra ubicado entre las calle Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, estableciéndose en su cláusula un termino de duración de UN (1) AÑO, a partir del 01/06/2007 hasta el 31/05/2008, fijando un canon de arrendamiento de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.980,oo) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes; concluido el termino establecido, las partes de común acuerdo decidieron continuar con la relación arrendaticia en los mismos términos convenidos con un incremento en el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo); siendo que la precitada demandada se encuentra atrasada en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero y Febrero del año 2010, lo que constituye CATORCE (14) mensualidades consecutivas insolutas, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200, oo) por cada mes, para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.800,oo), aunado a que a partir del mes de enero los representantes de la accionada no solo dejaron de cumplir con las obligaciones contractuales, sino que abandonaron el local comercial objeto del arrendamiento, manteniendo una deuda por concepto de gastos de condominio de dicho Centro Comercial, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.443,55), tal como se desprende del documento suscrito por la empresa ADMINISTRADORA MILENIO, C.A.; es por lo que acude ante este Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo hace a la empresa mercantil INVERSIONES SANTA RITA, C.A. y al ciudadano ROGER FERNANDEZ LOPEZ, ya identificado, como Fiador Solidario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a que desaloje y consecuencialmente hacer entrega a su representada del inmueble objeto de la presente litis, totalmente desocupado de bienes y personas, así como en perfecto
estado de conservación y habitabilidad; en pagar los cánones de arrendamientos insolutos, a saber: los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero y Febrero del año 2010, lo que constituye CATORCE (14) mensualidades consecutivas insolutas, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200, oo) por cada mes, para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.800,oo), mas los que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado; al pago por los intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos y los que se sigan generando hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado; al pago por concepto de gastos de condominio de dicho Centro Comercial, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.443,55); a que haga entrega a su representado de las respectivas solvencias de los servicios públicos y al pago de las costas y costos del proceso.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 02/03/2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, quedando asignada al juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, y siendo que en fecha 21/10/2009 el Juez de ese Tribunal levantó acta mediante la cual se inhibe conforme lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil remitiendo el presente expediente a la U.R.D.D. NO PEAL en fecha 08/03/2010 para que sea distribuido a los otros dos Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, resultando sorteado este Juzgado Primero de Municipio, quien admite la misma 13/04/2010 ordenándose la citación de la parte demandada en el presente asunto a quien el Alguacil de este Tribunal logro su citación en fecha 29/04/2010 consignando mediante diligencia la compulsa de citación debidamente firmada por los mismos.
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora en el presente juicio hizo uso de tal derecho quien promovió e hizo valer el valor probatorio de las pruebas que fueron acompañadas al libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Parte demandante:
Contrato de Arrendamiento marcado “A” acompañado con el libelo de la demanda:
Del análisis de dicho instrumento se desprende que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 20, tomo 85 de fecha 26-06-2007, de donde se demuestra la relación arrendaticia entre las partes, el cual no fue tacha, ni desconocido, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió e hizo valer recibos de pagos originales a nombre de la empresa Santa Rita C.A, acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras (sic) B1, B2, B3, B4, B5 y B6, de donde se desprende el monto del canon de arrendamiento fijado; Instrumentos privados que no fueron impugnados, otorgándole valor probatorio.-
Promovió e hizo vale original de Expediente contentivo de inspección Judicial realizada por este Juzgado al local comercial objeto de controversia, de donde se desprende que el local comercial se encuentra cerrado al publico, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1428 y sgts del Código Civil.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES SANTA RITA, C.A. y el ciudadano ROGER FERNANDEZ LOPEZ, ya identificado, como Fiador Solidario, no comparecieron a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que
deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que los demandados aún estando citados, no comparecieron a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el DESALOJO.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES SANTA RITA, C.A. y el ciudadano ROGER FERNANDEZ LOPEZ, ya identificado, como Fiador Solidario, no negaron la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado las sumas demandadas, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue INVERSIONES ESEQUIBO C.A. (INVESCA) contra la empresa mercantil INVERSIONES SANTA RITA, C.A. y el ciudadano ROGER FERNANDEZ LOPEZ, ya identificado, como Fiador Solidario, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Desalojar el inmueble local comercial que forma parte del Centro Comercial Abboud Center, del primer piso distinguido con el Nº P1-44, que se encuentra ubicado entre las calle Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero y Febrero del año 2010, lo que constituye CATORCE (14) mensualidades consecutivas insolutas, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200, oo) por cada mes, para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.800,oo) mas los que se sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de gastos de condominio de dicho Centro Comercial, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.443,55) mas los que se sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Cancelar los montos por concepto de intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos indicados en el aparte tercero y los que se sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente decisión e igualmente cancelar los montos de los meses restantes a la fecha de tener por definitiva la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Hacer entrega a la parte actora de las respectivas solvencias de los servicios públicos.
° Se condena en costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ .,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 10:25 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/LMA/Gustavo
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