REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000044
RESOLUCIÓN N° PJ02420100000106
Con fecha 19 de febrero de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA MORENO MARCANO y DENNYS RAFAEL CAÑA TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.047.190. y V- 8.873.032., respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho OLIVER AGUIRRE ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 84.124, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al dos (02).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 1.982, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Quinientos Sesenta y Nueve (Nº 569), páginas del 98 al 101, Libro 6, Tomo I, Duplicado, correspondiente al año 1.982, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio tres (03).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud fueron procreados TRES (03) hijos de nombres: DIANA JOSEFINA, DEIVIS RAMON y DAYANA VERONICA, de veinticinco (25), veintiséis (26) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento, que cursan a los folios cuatro (04) al seis (06). Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día quince (15) del mes de febrero de mil novecientos noventa (1.990), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 01 de marzo de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 24 de marzo de 2010; y en fecha 25 de marzo de 2.010, la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA MORENO MARCANO y DENNYS RAFAEL CAÑA TOVAR, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Dra. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
MEF/Lma/jennifer
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