REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, TRECE (13) de mayo del dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000056
Resolución Nº PJ0262010000142
En fecha 24 de febrero del 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, e1 25 de febrero de este mismo año , escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos ANTONIA MARIA TORREALBA PAUL y PEDRO EZEQUIEL GONZALEZ PUERTA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 4.984.999 y V- 773.979, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.585, respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivar, Distrito Heres del Estado Bolivar, en fecha 14 de octubre de 1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 545, folios 64 al 66 del libro de Registro Civil de Matrimonios No. 6, Duplicado, correspondiente al año 1980, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos RONEY EZEQUIEL, ROSSANA NERDELA, ROSMARI ALEJANDRA Y ROSDYS NAZARET GONZALEZ TORREALBA (mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, vereda 62, sector 2, casa No. 9, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolivar del Estado Bolívar y que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de diciembre del año 1995, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de marzo del 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordeno anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2010-000056, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 05 de abril de 2010, siendo consignada la respectiva boleta el 08 de abril del 2010.
En fecha 13 de abril del 2010, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANTONIO MARIA TORREALBA PAUL y PEDRO EZEQUIEL GONZALEZ PUERTA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivar, Distrito Heres del Estado Bolivar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria
,
Enelide Arredondo
NAR/hl
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