REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000102
Resolución Nº PJ0262010000137


En fecha 12 de marzo del 2010, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos SIMON AGUSTIN ZAMBRANO y EVAM CONSUELO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 779.389 y V- 4.435.390 debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 1 de Octubre de 1971, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 99 del libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1971, llevado por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon hijos tres (03): EVSI CONSUELO, ELIANA MARIA y EDILIA JOSEFINA ZAMBRANO BLANCO. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Bella Vista, No. 10, Barrio Cañafístula II, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres y que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio del año 1989, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de marzo del 2010, se admitió la solicitud presentada, se ordeno anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2010-000102, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 26 de abril de 2010, siendo consignada la respectiva boleta el 27 del mismo mes y año..

En fecha 27 de abril del 2010, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: SIMON AGUSTIN ZAMBRANO y EVAM CONSUELO BLANCO, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Noel Aguirre Rojas

La Secretaria,

Enelide Arredondo

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).
La Secretaria,


Enelide Arredondo

NAR/hl.