REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000814
Resolución Nº: PJ0262010000158

Vista la anterior demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: YARA LUIGIA POLLIO URIBARRI, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.596, a través de su apoderado judicial, abogado YAMIL FRANCISCO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.850, contra el ciudadano JOSE ABEL DE FREITAS PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 81.297.929, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble (..).
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendador total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…).


Es decir, que la mencionada Ley sólo prevé la posibilidad de demandar el desalojo en aquellos casos en que el contrato lo sea a “tiempo indeterminado”, ya sea verbal o por escrito y se fundamente la demanda en alguna de las causales de desalojo previstas en el citado artículo 34.

En el presente caso se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado “por vencimiento del término y de la prórroga legal y por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario” alegando que habiendo vencido el lapso de la prórroga legal ejercida por el arrendatario, éste se ha negado a entregarle el inmueble, es decir, que no encuadra el desalojo accionado en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley citada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO interpuesta por YARA LUIGIA POLLIO URIBARRI contra JOSE ABEL DE FREITAS PONTE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo