REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: FP02-F-2009-000200
Resolución: PJ0262010000121

En fecha 16 de abril de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JULIO CESAR ALVARADO AGUILAR y DORA MONICA MARIANELA RICAUTE ARDILA, titulares de las cédulas de identidad números 22.832.283 y 16.289.552, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula número 41.278, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 5 de octubre de 2007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio número 517, inserta en los folios 356 al 357 del Tomo IV del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2007.

2.- Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna.
3.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 21 de abril de 2.009, el tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

En fecha 23 de abril de 2.010, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la declaratoria de separación de cuerpos, los cónyuges concurrieron por ante este Tribunal debidamente asistido por el abogado arriba identificado, y solicitaron se procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por lo que el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.

SEGUNDA:

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 21 de abril de 2.009 –fecha de la declaratoria de separación de cuerpos- hasta la presente fecha, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 23 de abril de 2.010.

TERCERA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JULIO CESAR ALVARADO AGUILAR y DORA MONICA MARIANELA RICAUTE ARDILA,. Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de Mayo del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

ENELIDE ARREDONDO

En el mismo día de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se público la anterior sentencia.-
La Secretaria,

ENELIDE ARREDONDO