REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-000584
Resolución: -I-
De la oposición de cuestiones previas

En fecha 20 de abril de 2.010, la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.857.833, asistida por los abogados JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES y LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.138 y 10.820, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de venta contra la ciudadana CRISTINA COROMOTO BESSON QUINTANA.

Una vez practicada la citación personal de la demandada, en fecha 30 de abril de 2010, compareció el abogado LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 120.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e introdujo escrito en fecha 3 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido en este despacho el día 4 de mayo de 2010, contentivo de cuestiones previas, alegando lo siguiente:

Vista la Fraudulencia (sic) procesal, en cuanto a un SUPUESTO CONTRATO DE VENTA y por cuanto existen dos expedientes idénticamente redactados, “lo cual los Apoderados Demandantes (sic) no tuvieron el más mínimo decoro en cambiar aunque fuese una coma de los libelos respectivos tal como consta en el expediente Numero (sic) FP02-V-2010-402, el cual cursa por ante el juzgado (sic) Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según auto de admisión de fecha 29 de Abril de 2.010, y que se encuentra en el respectivo expediente, solicitó (sic) se sirva requerir la información antes señalada a dicho juzgado, a objeto de dejar constancia de la Mala Fe (sic) de la Parte Actora (sic) es que OPONGO las Cuestiones Previas Números: 1 (Primera) y 8 (Octava), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.

II
De la contestación a las cuestiones previas opuestas

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2010, presentado por ante la Unidad arriba mencionada, recibido en este despacho en fecha 5 de mayo de 2010, el abogado LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

Rechazó por injustos e injuriosos los calificativos endilgados por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas.

Indicó que su mandante introdujo una primera demanda que fue remitida al Juzgado Segundo de Municipio Heres, recibida por dicho Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010; que por cuanto el referido tribunal permaneció sin despacho, por razones de salud del ciudadano Juez, por más de treinta días, su mandante lícitamente interpuso otra demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que por el mecanismo de la computación lo remitió a este juzgado, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2010.

Aduce que posteriormente se enteran que a finales del día 29 de abril de 2010 el Juzgado Segundo de Municipio admitió la primera demanda la cual presentaba un error en su petitorio, por lo que, a todo evento, para salvaguardar los derechos de la demandante, en ejercicio de su derecho procesal, procedió a reformarla corrigiendo ese error de forma, a primera hora de la mañana del 30 de abril de 2010, estando aun pendiente la admisión de la referida reforma, según consta del expediente FP02-V-2010-402, sin que aun se haya admitido dicha reforma ni mucho menos se haya producido la citación de la demandada tal como lo admite expresamente su apoderado en el mencionado escrito de contestación.

Asimismo hace constar que la parte demandada diligenció en dicha causa antes de su admisión, según consta del escrito que en copia acompañó a su contestación, y por cuanto, la otra demanda cursante en este Tribunal estaba siguiendo su curso normal fue citada la demandada CRISTINA BESSON QUINTANA ese mismo día 30 de abril de 2010, también a primera hora de la mañana.

Expresa que por cuanto el apoderado legal de la demandada procedió en la oportunidad legal a contestar la demanda, promoviendo dos cuestiones previas, al expresar textualmente “opongo las cuestiones previas Número 1 (Primera) y 8 (Octava) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, conviene formalmente en la cuestión previa establecida en el numeral primero del artículo 346 de dicho código, referente a la litispendencia la cual resulta legalmente procedente, por estar enmarcada en la norma procesal del artículo 61 ejusdem.

Esgrime que por cuanto lo alegado por la parte demandada en su contestación y la promoción de la cuestión previa primera o número 1, referente a la litispendencia, se ajusta al supuesto procesal planteado por ambas partes, resulta procedente la referida cuestión previa promovida por la demandante y convenida por la demandada, solicitando a este Tribunal oficie lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.

Arguye que en cuanto a la otra cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la existencia de unan cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, obviamente resulta improcedente por referirse a un supuesto de hecho diferente y contradictorio al planteado por las partes en este proceso.

Por último solicita que se declare con lugar la cuestión previa referida a la litispendencia por haber citado este Tribunal primero que el otro según la propia confesión de la demandada y sin lugar la de la prejudicialidad.

III
Decisión sobre la cuestión previa de la litispendencia

Quedando de esta forma planteada la presente incidencia de cuestiones previas le corresponde a este Tribunal decidirlas de la siguiente manera:

Si bien es cierto que en el escrito de cuestiones previas opuestas, la parte demandada no fue específica al señalar en cuál de los supuestos contemplados en el literal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamenta la cuestión previa, ya que el mismo contiene varios supuestos, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia de éste, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; sin embargo, de la misma redacción del escrito de cuestiones previas opuestas, en el cual la demandada alega que existen dos expedientes idénticamente redactados, es decir, uno ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y, el otro, ante este Juzgado, y de la contestación por parte de la actora a dichas cuestiones previas, en la cual conviene en la procedencia de la misma, se evidencia que ante el citado Juzgado Segundo del Municipio Heres cursa una causa idéntica entre las mismas partes que conforman este proceso.

En tal sentido, al convenir la parte actora en la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa de litispendencia, prevista en el literal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 884 ejusdem, dispone que el juez debe decidir en base a los elementos que presenten las partes.

Por su parte el artículo 61 del citado Código dispone:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Asimismo, el artículo 353 ejusdem dispone que declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue.

Así las cosas, observa quien decide que el proceso a extinguirse, en caso de haber litispendencia entre dos causas, es el del Tribunal en el cual no se haya citado o se haya citado posteriormente.

En el caso sub iudice se observa que la citación de la demandada CRISTINA COROMOTO BESSON QUINTANA, en este proceso, se produjo en fecha 30 de abril de 2010; sin embargo, consta en diligencia de fecha 29 de abril de 2010, cuya copia fotostática fue acompañada por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, y que no fue impugnada por la parte actora, que la demandada introdujo una diligencia en el expediente N° FP02-V-2010-402 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, es decir, que realizó una actuación procesal en aquél procedimiento, con lo que, a juicio de este Tribunal, si para esa fecha (29/4/10) no se había producido la citación expresa de la demandada –lo que no consta en autos ya que ninguna de las partes acompañó copia del citado expediente para corroborarlo-, sin embargo se produjo la citación tácita de la demandada en el expediente N° FP02-V-2010-402, antes de haberse producido la citación en este proceso.

A este respecto, la parte actora alega que la admisión de la demanda en el expediente N° FP02-V-2010-402 se produjo el día 29 de abril de 2010 y que introdujo escrito de reforma de la demanda en fecha 30 de abril de 2010, sin embargo no acompañó ninguna prueba para demostrar tal alegato, por lo que forzosamente este Juzgador debe decidir en base a los elementos que cursen en autos, en atención a lo ordenado ex artículo 884. Es decir, en vista de que existe una diligencia suscrita por la parte demandada en el citado expediente N° FP02-V-2010-402 cursante en el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 29 de abril de 2010, con la cual es evidente que la demandada se hizo presente en dicho proceso, anterior a la citación ocurrida en este juicio en fecha 30 de abril de 2010, este Tribunal llega a la convicción de que el Tribunal que previno, por haber ocurrido la citación antes de la producida en este juicio, es el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa de litispendencia, contenida en el literal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por parte demandada, declarándose, igualmente, la extinción del presente proceso y el archivo del expediente, conforme lo indica el artículo 61 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En vista de la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Así se declara
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO