REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-T-2009-000018
Resolución: PJ0262010000130
Jurisdicción civil (tránsito)
-I-
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 27 de abril de 2010 de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadano CESAR ALBERTO LICCIONI UGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.405.704, propietario del vehículo marca Renault, modelo Symbol, tipo Sedan, clase Auto, año 2007, color gris, SBF-92K, serial de carrocería N° 9FBLB1RCA7M000201, representado judicialmente por el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 29.692, responsabiliza del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de febrero de 2009, en la Avenida Libertador de esta ciudad, entre el vehículo de su propiedad, conducido por el ciudadano JULIO CESAR AVILA ALIVES, y el vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-Up, clase Camioneta, año 2002, placa 711-FAL y serial de Carrocería 8YTEF17L328A54484, al ciudadano GREGORI PATRICK KANHAI FRANCE, conductor de dicho vehículo, el cual es propiedad de la ciudadana LILIANA DE JESUS ESPARRAGOZA JARAMILLO, imputándole la responsabilidad del accidente al mencionado conductor, por desplazarse a exceso de velocidad para el momento de la colisión y al no respetar la distancia reglamentaria que debe mantenerse entre vehículos que circulan por el mismo canal de una vía, alegando que el vehículo de la demandada impactó al vehículo de su propiedad (del actor) por la parte trasera y éste a su vez impactó a un tercer vehículo que se ausentó del lugar por su parte trasera, motivo por el cual el vehículo del actor sufrió los siguientes daños: Piezas a sustituir: Faro delantero izquierdo, base del faro delantero izquierdo, capo, parachoque delantero, rejillas superiores del parachoque delantero, emblema del parachoque delantero, condensador del aire acondicionado, radiador del agua, guardafango delantero izquierdo, base de la cerradura, guardapolvo delantero, base de la batería, electroventilador del motor, espejo retrovisor izquierdo, tubería del aire acondicionado, vidrio trasero, luces traseras, panel trasero, piso del compartimiento trasero, tapa del maletero, goma de borde de maletero, cerradura y cilindro de la tapa del maletero, guardafango trasero izquierdo, silenciador del escape. Piezas a reparar: Viga de impacto delantero, marco superior del radiador, guardafango trasero derecho, compacto trasero ambos lados, techo abollado, torpedo trasero, puerta izquierda, puerta trasera derecha, ascendiendo dichos daños en la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000), suma ésta que reclama le cancele la demandada.
Por su parte, la representación legal (defensor judicial) de la demandada, negó los hechos arribas especificados, negando que en fecha 10 de febrero de 2009, a la hora indicada por el actor, haya ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Libertador de esta Ciudad; que el vehículo del actor haya sido conducido por JULIO CESAR AVILA AVILES y que el de la demandada haya sido conducido por GREGORI PATRICK KANHAI FRANCE. Igualmente negó que el vehículo de su defendida se desplazase a exceso de velocidad y que se estrellase contra la parte trasera del vehículo del actor y que éste se estrellase, a su vez, contra un tercer vehículo que presuntamente se ausentó del sitio y del cual no se dejó ningún tipo de registro ni características del mismo. Asimismo negó que su defendida tenga la obligación de cancelar la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000) por concepto de reparación de los daños del vehículo propiedad del actor, considerando que dicha suma es exagerada y por último impugnó por ilegalidad en su promoción el expediente administrativo acompañado a la demanda por cuanto no se señaló el objeto de la prueba.
-II-
De las pruebas producidas:
1.- La parte actora produjo con la demanda copia certificada de las actuaciones levantadas por las Autoridades del Tránsito Terrestre, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. Así las cosas tenemos que, en el presente juicio, las mencionadas actuaciones de tránsito terrestre, si bien es cierto fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, sin embargo no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas producidas en el juicio, cuestión por lo cual, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, por cuanto, al tratarse de un documento emanado de funcionario público, debe merecerle fe a este juzgador de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, en cuanto a la fecha del accidente (10/02/09), lugar del accidente (avenida Libertador), identidad de los conductores y propietarios de los vehículos ya identificados, así como la posición final de los vehículos. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las mencionadas actuaciones de tránsito no se deriva o se deduce directamente la responsabilidad del accidente, sino solo la veracidad de los hechos que el funcionario pudo constatar –arriba mencionados-, cuestión por la cual, los hechos controvertidos en este proceso deben ser demostrados con otras pruebas, por lo que este Juzgador pasa de seguidas a analizar las demás probanzas producidas en juicio.
2.- Cursa en el folio 17 del presente expediente documento mediante el cual la parte actora adquiere en propiedad el vehículo ya identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el N° 11, tomo 5, documento éste que al no ser impugnado en forma alguna en este proceso, y por tratarse de un documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose al actor como propietario del vehículo marca Renault, placa SBF-92K, plenamente identificado. Así se establece.
3.- El testigo JOURIN GREGORY GUEDEZ, promovido por la parte actora y quien declaró en la audiencia oral celebrada en este proceso, no incurrió en ninguna contradicción que haga dudar de sus dichos, sino que de sus deposiciones se evidencia que estuvo presente en el lugar de los hechos el día y la hora en que ocurrió el accidente y, en tal virtud este Juzgador le otorga valor probatorio en relación a la existencia del accidente y a la posición final de los vehículos, pero no en lo que respecta al exceso de velocidad, por cuanto el solo dicho de este testigo no es suficiente para determinar el exceso de velocidad alegado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, le corresponde ahora a este Juzgado decidir de la siguiente manera:
En primer lugar, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre consagra una regla general según la cual se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, salvo prueba en contrario, es decir, que a cada una de las partes le corresponde demostrar que la responsabilidad del accidente es imputable solo a uno de los conductores, para así desvirtuar tal presunción de corresponsabilidad.
Ahora bien, la parte actora responsabiliza del accidente de tránsito al ciudadano GREGORI PATRICK HANHAI FRANCE, conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, alegando que conducía a exceso de velocidad y que no guardaba la distancia reglamentaria entre vehículos.
Con respecto al exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo propiedad de la demandada, alegado por la parte actora, el Tribunal considera que no cursa en autos prueba suficiente que produzca certeza de que el vehículo propiedad de la demandada se desplazase a exceso de velocidad, ya que con el solo dicho del testigo, el cual ni siquiera mencionada la velocidad a la cual el presume se desplazase el vehículo propiedad de la demandada, no puede llegarse a tal conclusión. Y, por otra parte, tampoco se evidencia del croquis administrativo algún elemento que haga presumir que el vehículo propiedad de la parte demandada se desplazase a exceso de velocidad, verbigracia, rastros de frenos. Así se declara
En relación a la distancia reglamentaria no respetada por el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, a decir de la parte actora, el Tribunal observa que el artículo 260 del Reglamento de la citada Ley establece que cada conductor debe mantener una distancia suficiente con respecto al vehículo que le antecede para que cualquier vehículo pueda realizar una maniobra de adelantamiento. Es decir, que debe existir una distancia prudencial entre uno y otro vehículo que se desplace en el mismo sentido para no poner en peligro la seguridad del tránsito.
En tal sentido, de la declaración del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, contenida en el croquis administrativo, el cual manifestó que “Venía conduciendo del lado izquierdo del carril había una perrera (sic) parada del lado derecho del canal, el carro iva (sic) a cruzar pero no completó el cruze (sic), frene (sic) y se deslizo (sic) porque estaba lloviendo y le pege (sic) al carro que no completo (sic) el cruze (sic) y el se metió (sic) contra la perrera porque estaba parada”, y de la declaración del testigo, ya valorado, se evidencia que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, no guardó una distancia prudencial con respecto al vehículo propiedad de la parte actora. Si bien es cierto que el Reglamento de la Ley citada no establece cuánto es la distancia mínima entre vehículos, sin embargo, si dispone que debe dejarse una distancia suficiente para que otro vehículo pueda efectuar una maniobra de adelantamiento, se infiere que tal distancia no puede ser menor a la longitud de un vehículo, que aproximadamente varía entre tres (3) a cuatro (4) metros.
Resulta evidente, en consecuencia, que si el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, hubiese mantenido una distancia prudencial con respecto al vehículo de la actora, no se hubiese producido el accidente que hoy nos ocupa, cuestión por la cual este Juzgador estima que el conductor del vehículo propiedad de la demandada incurrió en una infracción del citado artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsporte Terrestre, y por lo tanto, es responsable del accidente en cuestión. Así se declara.
Por tal virtud, al quedar demostrado en autos que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada es el único responsable del accidente en cuestión, queda desvirtuada la presunción de responsabilidad conjunta prevista en el citado artículo 192 y, por tal motivo, y como consecuencia de la solidaridad prevista en el encabezamiento de este mismo artículo, la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente está obligada a responder por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora. Así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito, interpuesta por CESAR ALBERTO LICCIONI UGARTE contra LILIANA DE JESUS ESPARRAGOZA JARAMILLO. Así se decide.
En atención a lo decidido, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000) por motivo de los daños causados al vehículo de su propiedad (del actor), ya mencionados.
Segundo: Al pago de la cantidad que resulte por concepto de la corrección monetaria de la cantidad arriba mencionada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (24/04/09) hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual tomará en cuenta el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete (7) días del mes de mayo de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
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