REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-M-2008-000095
ANTECEDENTES
En fecha 06/08/2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su coapoderada judicial Sulima Beyloine Moukel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 30.067 y de este domicilio, escrito conteniendo demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos Clider Martínez y Lussana Sanguino, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.467.352 y 12.186.619, respectivamente y domiciliados el primero en el Paseo Meneses, Edificio Ana, Piso Nº 2, apartamento Nº 14, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la segunda en la Urbanización El Perú, sector 5, vereda 20, casa Nº 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya pretensión es el cobro de un préstamo a interés otorgado por la demandante al codemandado Clider Martínez Pérez por la cantidad de BsF. 43.000,00 donde aparece como fiador solidario y principal pagador la codemandada Lussana Sanguino.
Alega la actora en el libelo que el ciudadano Clider Martínez recibió de Banesco, Banco Universal, C.A., un préstamo (Bs.F 43.000,00), para ser destinados a pago de proveedores, tal como consta de documento de préstamo Nº 590684 de fecha 10 de marzo de 2006.
Afirma que el ciudadano Clider Martínez, se obligó a devolver a su representada el préstamo recibido de cuarenta y tres mil bolívares fuertes (Bs.F 43.000,00) en el plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas por la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 1.642,18) cada una y con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado por Banesco Banco Universal, C.A. a la cuenta del ciudadano Clider Martínez, es decir, contados a partir del 10-03-2006 y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación.
Igualmente el ciudadano Clider Martínez convino en el documento de préstamo, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el ya mencionado.
Aduce que en el documento de préstamo el ciudadano Clider Martínez, convino que las cantidades de dinero adeudadas a su representada, por concepto de capital, devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés anual del veintidós por ciento (22%) (tal y como consta en la sección G del documento de préstamo referido a la tasa de interés anual) la cual podría ser ajustada por su representada después del plazo de 18 meses.
De la misma manera el ciudadano Clider Martínez convino expresamente en el documento de préstamo que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones que asumió con su representada, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija que en dicho documento se estableció, para lo cual convino que le sería aplicable al saldo deudor del capital del préstamo, la tasa máxima activa que determine Banesco, Banco Universal, C.A., y en caso de mora, convino que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, adicional a la pactada en el referido documento, sin perjuicio del derecho de su representada de ajustarla dentro de los límites establecidos por el banco Central de Venezuela para cobrar la tasa de interés máxima legal permitida por las regulaciones vigentes.
Que también consta en el referido documento de préstamo que el ciudadano Clider Martínez, convino que para el caso que su representada intente la recuperación judicial del préstamo o ejecute las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta con la determinación del saldo deudor certificado por un Contador Público Colegiado.
Dice que se evidencia del referido documento de préstamo que la ciudadana Lussana Sanguino, procediendo en su propio nombre se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de Banesco, Banco Universal, C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario.
Que igualmente se convino en el documento de préstamo que la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a Banesco, Banco Universal, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario ciudadano Clider Martínez, pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses.
Narra que por cuanto el prestatario y la fiadora han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberlo dejado de pagar a Banesco, Banco Universal, C.A., demanda al ciudadano Clider Martínez, en su carácter de prestatario y la ciudadana Lussana Sanguino, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el referido ciudadano, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, a cancelar a su representada, la cantidad de cuarenta y un mil noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F 41.099,78), que comprende capital e intereses adeudados a su representada de la siguiente manera: Primero: La cantidad de veintinueve mil quinientos once bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 29.511,57) que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo que se encuentra contenido en el documento de fecha 10-03-2006. Segundo: La suma de diez mil quinientos treinta y cinco bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F 10.535,63) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) días contados a partir del día 10-05-07 hasta el 11-08-08 conforme a la tasa de interés del veintiocho por ciento (28%). Tercero: La suma de un mil cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 1.052,58) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de cuatrocientos veintiocho (428) días, contados a partir del día 10-06-07 hasta el 11-08-08 conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%). Cuarto: El pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo. Quinto: Las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto demandado.
En fecha 13/08/2008 se admitió la demanda otorgándosele a los demandados el plazo legal para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
El día 26 de enero de 2009 se homologó transacción realizada por el codemandado Clider Yamil Martínez, siguiendo el curso del proceso con la codemandada Lussana Sanguino en el estado que se encontraba (citación por carteles).
El día 17/11/2009 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Faviola Cabrera en su carácter de defensora judicial de la codemandada Lussana Sanguino de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, el día 07 de enero de 2010 la abogada Faviola Cabrera en su carácter de defensor judicial, presentó escrito dando contestación a la misma en los términos siguientes:
Que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la ciudadana Lussana Sanguino en la Urbanización El Perú, sector 5, vereda 20, casa Nº 23 del Estado Bolívar.
Que llamó en varias oportunidades pero no hubo respuesta, hasta que un vecino le informó que ella trabajaba en una escuela, le preguntó al mencionado señor como se llamaba y éste le cerró la puerta, que ese mismo día ese señor le dijo también que ella tenía una hermana que tiene un negocio en la Avenida República, al cual se trasladó de inmediato y se entrevistó con su hermana ciudadana Ana Cristina Sanguino.
Dice que cuando llegó la ciudadana Lussana Sanguino le comentó de su visita, respondiéndole ésta que no contaba con recursos económicos y a quien le correspondía cancelar la demanda de intimación es al ciudadano Clider Martínez.
Igualmente narra que después de escucharla minuciosamente le dijo las consecuencias que tiene la figura de ser fiador y que buscara manera de solucionar su problema (de pagar o llegar a un acuerdo con el banco), que le entregó su tarjeta de presentación para que se pusiera en contacto con ella y le suministrara alguna prueba para poder defenderla y hasta la fecha nunca hizo contacto con ella habiendo transcurrido cierto tiempo.
Que a los efectos de evitar lo nugatorio de la defensa que se le ha encomendado en beneficio de su defendida y en cumplimiento de su función como defensor judicial, a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda que contra su defendida ha intentado Banesco, Banco Universal, C.A.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes en fechas 21 y 27 de enero de 2010 promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad prevista legalmente pasa este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión de la actora es el pago del saldo de un préstamo que concedió al codemandado Clider Martínez y los intereses de mora causados por el retardo en el pago. La demanda fue estimada en cuarenta y un mil noventa y nueve Bolívares con setenta y ocho céntimos.
La pretensión de cobro se dirige contra el prestatario Clider Martínez y la fiadora solidaria Lussana Sanguino.
El deudor del préstamo suscribió una transacción con la entidad bancaria demandante que fue debidamente homologada el día 26 de enero de 2009.
La fiadora no pudo ser localizada por cuya virtud se procedió a designarle un defensor judicial con quien se entendió la citación y que presentó el día 07-01-2010 un escrito de contestación rechazando la demanda en todas sus partes.
Para decidir este Tribunal observa:
En vista que la demandante es una institución bancaria este Juzgador considere pertinente referirse someramente a su competencia para conocer y decidir esta causa. Con tal finalidad considera conveniente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en el fallo Nº 49 del 27/9/2002, ratificada en la sentencia Nº RC-00808 del 16/12/2009, en la que estableció:
“…la Jurisdicción Bancaria se creó en fecha 21 de febrero de 1995, a través de Resolución Nº 147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº 149 de fecha 1 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.663 en fecha 2 de marzo de 1995; luego por Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente por Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.936 en fecha 10 de abril de 1996.
En este sentido, la Resolución Nº 693 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ut supra identificada, resolvió lo siguiente::
“...Artículo 1) Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo):
(...OMISSIS...)
Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Tal como se expresó anteriormente, al haber sido determinado el interés principal del juicio en la cantidad de mil millones de bolívares exactos (Bs.1.000.000.000,oo), conforme a la estimación hecha por la demandante y al ser este monto superior a cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), suma exigida en lo que a la cuantía se refiere para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Bancaria y por cuanto uno de las demandados en el presente proceso es un banco, en aplicación de la referida Resolución Nº 693, al caso sub iudice, la Sala determina que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Bancaria, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previa distribución del expediente, determine a cual Juzgado corresponda en definitiva conocer el asunto planteado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presenta fallo. Así se decide...”.
De acuerdo con la doctrina supra copiada la competencia para decidir este proceso corresponde a este Tribunal en vista que la demanda fue estimada en una suma menor a cincuenta mil bolívares fuertes. Así se decide.
En relación con el mérito de la pretensión este Tribunal encuentra que el codemandado Clider Martínez suscribió una transacción judicial con la entidad financiera demandante aceptando pagar la cantidad de BsF 40.991,77. No consta que el pago se haya efectuado en cuyo caso el proceso se habría extinguido de inmediato beneficiando a la fiadora demandada conforme al artículo 1830 del Código Civil.
Sin embargo, al no constar en la transacción que el prestatario haya pagado el préstamo en los términos expresados en el escrito de transacción el proceso debió continuar respecto de la otra codemandada habida cuenta que la sociedad mercantil demandante conservó su derecho a perseguir el patrimonio de la fiadora para obtener el pago del préstamo como lo prevé el artículo 1804 del Código Civil.
Junto con la demanda la actora produjo el instrumento fundamental de su pretensión en el cual se estipula tanto la concesión del préstamo al codemandado Clider Martínez, su cuantía, plazo y modalidad de pago, el tipo de interés aplicable, como la constitución de la codemandada Lussana Sanguino como fiadora solidaria y principal pagadora.
En la contestación la defensora judicial no desconoció el documento en cuestión en razón de lo cual se debe tener por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. Por tanto, el Juzgador considera que la demandante comprobó plenamente la existencia del préstamo cuyo cobro pretende así como la condición de fiadora de la ciudadana Lussana Sanguino.
Alegada la falta de pago del préstamo como presupuesto de la demanda correspondía a la fiadora demandada alegar y probar el pago de la obligación o cualquier otro hecho extintivo o modificativo de su obligación, verbigracia, la invalidez de la fianza, el pago de la obligación principal o la extinción de la fianza por el transcurso del lapso previsto en el artículo 1836 del Código Civil.
No habiendo probado el pago ni alguna de las causales de extinción de la fianza la demanda debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión. Ahora bien, en vista que la transacción celebrada entre el deudor y la entidad acreedora aprovecha a la fiadora entre otras razones porque la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor como lo prevé el artículo 1806 Código Civil en la sentencia definitiva la condena que se impondrá a la codemandada Lussana Sanguino no excederá el monto estipulado en la transacción homologada en fecha 26 de enero de 2009.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares incoada por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la ciudadana Lussana Sanguino por cuya virtud la condena a pagar la cantidad de cuarenta mil novecientos noventa y un Bolívares con setenta y siete céntimos que comprende la fracción del capital adeudado y los intereses de mora causados por el retardo en el pago del préstamo.
Se condena en costas a la codemandada Lussana Sanguino.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000253.-
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