REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO 2DO. DE 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2009-000007

Consignado el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 21 de enero de 2009 por cobro de bolívares (vía intimación) presentado por Héctor José Solares Odreman, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731, en su carácter tenedor legítimo, en calidad de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio signada con el Nº 1/1 que produjo en original, librada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor del ciudadano Carlos Arturo Miranda Oliveros, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.548.097, de este domicilio, quien a su vez le endoso en forma de procuración al cobro judicial dicha letra, librada en fecha 07-05-2007 por la cantidad de diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000,00), alegando lo siguiente:

Que el titulo de crédito debió ser pagado a la fecha de vencimiento, es decir el día 07-05-2008 en Ciudad bolívar, según valor convenido, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana María Victoria Ascanio Guape, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 11.796.411.

Que hasta la fecha de presentación del escrito de la demanda no ha logrado el pago del citado instrumento cambiario, pese a múltiples gestiones de cobro realizadas resultando inútiles e infructuosas todas esas actuaciones.

Que por tal motivo demanda a la ciudadana María Victoria Ascanio Guape en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, para que pague y de no ser así, sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente:

1. La cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), que comprende el monto total del capital al que asciende el efecto de comercio objeto de la presente acción.
2. La suma de quinientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 567,00) por concepto de los intereses legales vencidos, que se comprenden a veinte (20) meses desde la fecha 07-05-2008 calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.
3. Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.
4. La indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenada la demandada.

El día 23 de enero de 2009 se exhorto a la parte accionante consignar en original la letra de cambio en un plazo de tres días de despacho siguientes.

En fecha 04 de febrero de 2009 el abogado Héctor José Solares Odreman consignó en autos la letra de cambio en original la cual fue desglosada previa su certificación en autos y entregada al ciudadano Juez para su respectivo resguardo.

Este Tribunal admitió la presente demanda el 10 de febrero de 2009 por el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación) ordenando la intimación de la parte demandada mediante compulsa a fin de que pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora las cuales se encuentra especificadas en autos, apercibimiento de ejecución, o para que haga la oposición a que tiene derecho, en caso de oposición, la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de diez días de despacho.

Practicadas las diligencias necesarias para la intimación de la parte demandada sin que el ciudadano alguacil pudiera lograrle personalmente, compareció la parte demandada el día 20 de octubre de 2009 consignando poder especial concedido a los abogados Olga Gutiérrez Branchi y Jorge Gutiérrez Inatti.

En fecha 27 de octubre de 2009 la parte demandada a través de su co-apoderada ciudadana Olga Gutiérrez consignó escrito contentivo de oposición en los términos siguientes:

Rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes a la demanda.

Que tal rechazo y oposición tiene su fundamento en el desconocimiento que su representada hace del contenido y firma del efecto de comercio (letra de cambio) fundamento de la demanda, por ser falso su contenido y por no ser suya la firma que aparece aceptándolo, ni mucho menos avalando el contenido del mismo.

El día 03 de noviembre de 2009 se dejó sin efecto el decreto de intimación, quedando las partes emplazadas para el quinto (5to.) día siguiente a la fecha en cuestión para la contestación de la demanda.

La parte demandada por medio de su apoderada ciudadana Olga Gutiérrez el 11 de noviembre de 2009 consignó escrito de contestación de la demandada, alegando:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso que su representada deba suma alguna de dinero, ni haya firmado o avalado letra de cambio alguna por concepto de crédito alguno de dinero a favor del demandante.

Que tal rechazo tiene su fundamento en el hecho cierto de que su poderdante no debe suma de dinero alguna al demandante, por ningún concepto y al hecho cierto del desconocimiento e impugnación que su representada hizo del contenido y firma del efecto de comercio, por ser falso su contenido y por no ser suya la firma que aparece aceptada, ni mucho menos avalando el contenido del mismo.

El 12 de noviembre de 2009 se dejó constancia por Secretaría que el día 11-11-2009 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.

El accionante abogado Héctor Solares consignó el 12 de noviembre de 2009 escrito de promoción de pruebas, en vista del desconocimiento en contenido y firma del instrumento cambiario producido por su persona en su carácter de endosatario, promovió la prueba de cotejo, indicando como documento indubitados los siguientes:

1. Documento poder que otorgó la ciudadana María Victoria Ascanio a la abogada Olga Gutiérrez, donde aparece de su puño y letra su firma autógrafa.
2. Documento de protesto realizado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07-04-2008, en las instalaciones de la entidad bancaria Banesco, levantado al cheque Nº 10398837, emitido por la ciudadana María Victoria Ascanio y que en su original se pude apreciar la firma autógrafa de la misma, a los fines de la experticia.

Se dictó auto el 23 de noviembre de 2009 mediante el cual se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en cuestión a las dos de la tarde para llevarse a cabo el acto para la designación de expertos grafotécnicos.

El 25 de noviembre de 2009 se anunció el acto indicado en el parágrafo antes transcrito dejándose constancia que no concurrieron las partes y, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.

El accionante ciudadano Héctor Solares solicitó el 02 de diciembre de 2009 nueva oportunidad para la designación de expertos.

La apoderada de la parte demandada, abogada Olga Gutiérrez, en fecha 03 de diciembre de 2009 solicitó dar por terminada la articulación probatoria en virtud de haber desertado de la prueba la parte que la solicito.

Este Tribunal dejó constancia que el día 04 de diciembre de 2009 siendo las 3:30 p.m., venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2010 la coapoderada de la parte demandada, abogada Olga Gutiérrez, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 23 de febrero de 2010 se dejó constancia que el día 19-02-2010 siendo la 1:00 p.m., venció el último día de despacho para el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:

La pretensión deducida es el cobro de una letra de cambio por valor de diecisiete mil Bolívares.

En la contestación la apoderada judicial de la parte demandada desconoció la letra de cambio cuyo cobro pretende la actora y, por tanto, es el instrumento fundamental de la demanda.

Al día siguiente de la contestación la parte actora procedió a promover la prueba de cotejo fijando este Tribunal el segundo día de despacho siguiente para que se procediera al nombramiento de expertos. El día fijado no comparecieron las partes por cuya virtud el acto se declaró desierto.

El demandante promovió la prueba de cotejo oportunamente, admitiéndola el Tribunal cuando transcurría el octavo día de la articulación probatoria. El día fijado para el nombramiento de los expertos, ninguna de las partes compareció declarándose desierto el acto.

El 02-12-2009, mediante diligencia, el endosatario en procuración solicitó la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos a lo que se opuso la parte demandada alegando que había vencido la articulación probatoria y el demandante desertó de la prueba. No hubo un pronunciamiento judicial relativo al incidente surgido con ocasión de la petición del endosatario y la oposición de su contraparte.

Para decidir este Tribunal observa:

Dice el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil que el cotejo se practicará por expertos con arreglo a las normas que regulan la experticia. Significa que para el cotejo rige lo dispuesto en el artículo 457 que establece que si en la oportunidad fijada no comparece ninguna de las partes el acto se considerará desierto.

Sin embargo, este Juzgador no puede pasar por alto que el demandante promovió el cotejo diligentemente, pero el Tribunal no providenció la prueba dentro de los tres días siguientes que es lapso que debió observar conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil con lo que la admisión de la prueba en el octavo día de la articulación bien pudo sorprender al litigante desprevenido que aún estando a derecho desconocía cuando se fijaría la oportunidad para la designación de los expertos con el agravante de que tal fijación por mandato del artículo 452 eiusdem tiene lugar dentro de un término muy breve (al 2º día) después de admitida la prueba.

Las razones expuestas son suficientes para que este Juzgador considere que se debe retrotraer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la designación de los expertos que realizaran el cotejo en salvaguarda del debido proceso de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuyo derecho a la prueba se vio menoscabado por el retardo en admitir el cotejo y la subsiguiente omisión en proveer su solicitud de que se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa al estado de que evacue la prueba de cotejo promovida por la parte actora; en tal sentido, se fija el segundo día de despacho siguiente a la publicación de este decisión, a las 11:30 AM, para que se realice el acto de nombramiento de expertos. Después de evacuada la prueba o pasado el lapso fijado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil sin que el promovente haya impulsado la evacuación se procederá a la fijación del término de informes para sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:05 p.m.)
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192010000254