REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000677
El 29/04/2009 fue presentada demanda por indemnización de daño moral por hecho ilícito por la ciudadana Paola Kristina Da Silva Blanco, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional de derecho Juan Carlos Silva, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805 contra la Asociación Civil de Conductores Expresos del Valle, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 06, tomo 17 del tercer trimestre del año 1993 y sus reformas debidamente protocolizadas por ante la misma Oficina Registral, la primera bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1995, la segunda bajo el Nº 16, Tomo 8vo., tercer trimestre del año 1995, y la última bajo el Nº 59 al 60, protocolo primero, tomo 9no, segundo trimestre del año 2004, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que el 22 de diciembre de 2006 abordó junto con su hija de un año y once meses de edad una unidad de transporte público extra urbano al servicio de la asociación civil de conductores Expresos del Valle, en la población de Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con destino a Puerto Ayacucho a las 5:00 a.m. aproximadamente, posteriormente pasadas las 7:00 a.m., producto del exceso de velocidad a que se desplazaba la unidad de transporte por la carretera nacional Caicara del Orinoco-Puerto Ayacucho, después del sector conocido como la “Y”, en una curva colisionó con otra unidad de transporte también al servicio de la Asociación Civil causando la muerte de cuatro personas, entre ellas su hija.
Que en lo que respecta a su persona, sufrió lesiones de tal consideración en el hombro y brazo izquierdo que les llevó a los médicos a tener que amputarle esa extremidad.
Que se desprende del croquis elaborado por el funcionario de tránsito correspondiente que las unidades circulaban a gran velocidad lo que provocó que el otro vehículo involucrado se saliera de la carretera y quedará a unos cien metros aproximados de distancia de la carretera y a casi doscientos metros del vehículo donde ella viajaba con su hija.
Que la otra unidad (vehículo Nº 2), según el croquis, dejó ocho metros con cuarenta centímetros de rastro de frenos, además de que las personas muertas estaban fuera de los vehículos, debido al gran impacto de la colisión.
Que por las razones expuestas es por lo que demandó a la Asociación Civil de Conductores Expresos del Valle, en la persona de su presidente ciudadano Antonio Miranda Méndez, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-82.019.782 y de este domicilio, para que este Tribunal ordene la indemnización de daño moral por hecho ilícito, por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Mediante auto de fecha 14/08/2009 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que su comparecencia a dar contestación a la demanda en el lapso ordinario de veinte días de despachos.
El alguacil de este despacho el 29/09/2009 expresó que se trasladó a la dirección que consta en autos a realizar la citación de la demandada, encontrando al ciudadano Antonio Miranda Méndez presidente de la demandada, quien firmó el recibo de citación.
El día 29/10/2009 la ciudadana Delia Rosario Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil de Conductores Expresos del Valle, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda mediante el cual alegó:
Que opone a favor de la asociación la prescripción de la acción que dio origen a este juicio por cuanto la reclamación a que se contrae la presente demanda, se refiere a unos hechos que la parte actora denomina ilícitos derivados de choque entre vehículos, ocurrido en fecha 22/12/2006 y desde aquel momento hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en que se practicó la citación de la demandada han transcurrido dos años y diez meses.
Que los daños y acciones derivados en un choque de vehículos y el tiempo de ejercicio de las acciones están regidos por el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre.
Que el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre es claro cuando determina imperativamente que la acción por cobro de daños derivados de choque entre vehículos, prescribe doce meses del hecho.
Que no consta en autos que la parte demandante diera cumplimiento a cualquiera de las formalidades establecidas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1969 del Código Civil, referente al registro de la demanda (interrupción de prescripción), circunstancia que le hubiera permitido evitar la extinción del derecho a reclamar daños.
Alega la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto la asociación rechaza y niega que los vehículos (autobuses) involucrados en la colisión fueran o sean propiedad de la asociación.
Niega que los conductores de dichas unidades sean sus trabajadores o estén bajo su responsabilidad y que ningún daño derivado del accidente ocurrido a que se refiere el presente juicio, es responsabilidad de la asociación.
Que la asociación no es propietaria de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente, por tanto, mal puede sostener este juicio, en virtud de ello opone a la demandante una copia del título de propiedad del vehículo.
Rechaza, contradice y niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su representada no tiene cualidad ni activa ni pasiva para sostener el juicio.
Niega y rechaza que el choque ocurrió como consecuencia de desperfecto alguno de las unidades o por la responsabilidad culposa derivada de la imprudencia, negligencia o impericia de los conductores; que la versión cierta fue que inesperadamente apareció unos caballos en la vía, lo cual obligó a los conductores a frenar violentamente como una acción defensiva, buscando evitar una colisión más grave y de consecuencias insospechadas.
Que las unidades rozaron en su parte trasera; la unidad distinguida con el Nº 1 donde viajaba la demandante y su hija rozó con la otra unidad justamente en el asiento donde viajaba la demandante y su hija.
Que la unidad Nº 1 se ubica en una posición final en la derecha de su ruta de circulación y ni siquiera tiene rastros de freno.
Rechaza el monto reclamado por la demandante, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por considerar que esta suma es excesiva, exagerada y desproporcionada y que no se trata que la vida y las lesiones de las personas no tengan valor, sino que estos hechos, no pueden ser utilizados para obtener beneficios, patrimonio o fortunas como consecuencia del hecho.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En el escrito de contestación la parte demandada rechazó el monto de la indemnización reclamada conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por considerar que dicha estimación es excesiva, exagerada y desproporcionada. No señala la demandada cuál es, según su entender, la estimación adecuada. Estamos en presencia, pues, de una impugnación pura y simple.
En relación con esta forma de impugnar la estimación de la demanda se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil. Al efecto, es conveniente citar la doctrina contenida en la sentencia Nº RC-645 del 16-11-2009 en la cual se estableció:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417…
En sintonía con el precedente citado este Tribunal desestima la impugnación de la parte demandada y declara firme la estimación hecha por la actora.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La pretensión de la demandante es el pago de unos daños y perjuicios que se originaron por una colisión entre dos autobuses presuntamente propiedad de la empresa demandada, los cuales habrían colisionado porque se desplazaban por la carretera nacional Caicara-Puerto Ayacucho a exceso de velocidad. Es decir, se reclama la indemnización de unos daños provenientes de un accidente de tránsito por cuya virtud el procedimiento que debió seguirse para sustanciar la demanda es el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente.
Sin embargo, la demanda se admitió por los trámites del juicio ordinario sin que ninguna de las partes haya reclamado al respecto. Esta situación configura una subversión del procedimiento que en principio daría lugar a la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda debido a que existe una incompatibilidad insalvable entre el juicio oral y el procedimiento ordinario.
No obstante, el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental prohíbe las reposiciones inútiles en virtud de lo cual este Juzgador antes de decretar la nulidad de todas las actuaciones que conforman este proceso debe determinar si una eventual nulidad tendría o no un fin útil. Al efecto, observa que la pretensión de la demandante es que su contraparte sea condenada a pagar una indemnización por la muerte de su menor hija y por las lesiones físicas que sufrió a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre del año 2006.
En la contestación, la apoderada de la parte demandada planteó la prescripción de la acción aduciendo que desde la fecha del accidente hasta el mes de septiembre cuando fue citada su representada ya había transcurrido el lapso de prescripción de la acción que prevé el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
En la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito estaba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Nº 37-332 del 26-11-2001 cuyo artículo 134 establecía un lapso de prescripción de doce meses contados a partir del día en que sucedió el accidente dentro del cual debían intentarse las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño causado por dicho evento. Este Decreto Ley derogó la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 cuyo artículo 54 establecía una distinción entre la obligación de reparar el daño material derivado de una colisión entre vehículos que se regía por las disposiciones de ese texto normativo y la reparación del daño moral que se regía por las disposiciones del Derecho Común.
En la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 se eliminó esa distinción por lo que tanto la acción para obtener la reparación de los daños materiales como la acción de reparación del llamado daño moral quedaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esa norma debiendo ejercerse tales acciones civiles dentro del año siguiente de sucedido el accidente so pena de prescripción del derecho.
De suerte, que si el accidente relatado por la actora ocurrió el 22 de diciembre de 2006 la acción de reparación del daño moral debió incoarse a más tardar el 22 de diciembre de 2007, salvo que en el interregno haya ocurrido alguna causa de suspensión o interrupción de la prescripción establecida por el artículo 134.
En su escrito de informes los coapoderados judiciales de la demandante abogados Jorge Sambrano Morales y Juan Carlos Silva adujeron que el lapso previsto en el artículo 134 es inaplicable porque las acciones civiles a que se refiere dicho dispositivo son las de carácter patrimonial en tanto que la pretensión de su defendida es de naturaleza extrapatrimonial. Alegaron también que no se puede aplicar la prescripción especial de tránsito, sino la ordinaria por cuanto la demandante no es propietaria ni conductora de alguno de los vehículos involucrados en el accidente.
En relación con estos alegatos este Tribunal advierte que bajo el imperio del artículo 127 de la Ley de Tránsito de 2001 cuya redacción es idéntica al artículo 192 de la Ley de 2008 que está vigente, la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y la empresa aseguradora abarca la reparación de TODO DAÑO QUE SE CAUSE CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO sin distinguir entre daños patrimoniales o extra patrimoniales. Reza un conocido apotegma que donde el legislador no distingue no le está dado hacerlo al intérprete. De ahí, que en presencia de una redacción que no admite dudas no puede este sentenciador admitir una distinción como la que hacen los coapoderados de la demandante. En conclusión, la normativa vigente en la época del accidente sometía a sus disposiciones lo relativo a la regulación de la responsabilidad del propietario, conductor y aseguradora por los daños materiales y morales causados por un accidente de tránsito.
El otro hecho alegado por los coapoderados actores es igualmente infundado. El que la demandante no sea conductora o propietaria de alguno de los vehículos involucrados en el accidente no hace que la acción civil para obtener una reparación por los daños extrapatrimoniales que dice haber sufrido escape del ámbito de aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable rationae temporis. La redacción del artículo 127 es diáfano: La responsabilidad del propietario, conductor y empresa aseguradora comprende todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo y la acción civil para hacer efectiva esa responsabilidad está sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 134 sin importar si la víctima es conductora, propietaria, pasajera o un viandante ya que la legislación de la materia a partir del año 2001 no hace distinciones a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.085) que sometía la responsabilidad del conductor y propietario en razón del daño causado en un accidente a las personas y cosas transportadas a las previsiones del Derecho Común.
En definitiva, visto que la parte demandante no llegó a alegar que desde el día en que ocurrió el choque entre unos autobuses pertenecientes a la demandada hubiera operado alguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción es palmario que cuando se admitió la demanda, el 14 de agosto de 2009, habían transcurrido poco más de dos años y siete meses, lapso que supera con creces el período de doce meses que previene el artículo 134 del Decreto-Ley de Transito Terrestre (2001) para que se extinga el derecho de acción por prescripción.
El Juzgador puntualiza que es competente para dictar sentencia de fondo en este proceso ya que tiene atribuida tanto la competencia civil ordinaria como la especial de tránsito. Visto que la prescripción es una defensa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, sea que se le atribuya –a la prescripción- el efecto extintivo de la acción (Sala Constitucional, sentencia Nº 1118 del 25/6/2001), sea que le considere como un presupuesto de la pretensión fundada (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 652 del 7/11/2003), es incuestionable que siendo ella una cuestión jurídica previa al análisis de los hechos sería inútil reponer la causa para que se siga por el procedimiento oral porque el resultado siempre será el mismo: que el Juez no puede conocer de los hechos por la sencilla razón de que el pretendido derecho de la accionante se había extinguido antes de la proposición de la demanda.
Situación distinta sería si la defensa de prescripción no hubiera prosperado, pues en tal caso el Juez tendría que valorar las pruebas para determinar si fueron acreditados suficientemente los hechos sobre los que descansa la pretensión de la actora o las excepciones de la demandada y esa labor de valoración de las pruebas no sería posible si ellas no son recibidas con la inmediación del Juez en la audiencia oral que prevé los artículos 870 al 876 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daño Moral por Hecho Ilícito incoada por la ciudadana Paola Kristina Da Silva Blanco contra la Asociación Civil de Conductores Expresos del Valle.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado desestimada su pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000252.-
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