REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-001873

ANTECEDENTES

El día 05 de noviembre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano MANUEL VICTORIANO GONCALVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.289.771 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.183 y de este mismo domicilio contra los ciudadanos LUIS ALFONSO ARZOLAY y JOSELIN SANCHEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº 8.883.025 y ambos de este domicilio, representados por el Defensor Judicial RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 35.713 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito:

Que es propietario de una casa construida sobre una extensión de terreno de propiedad ubicada en la calle Libertad del casco histórico de la Parroquia Catedral marcada con el Nº 85, zona urbana de Ciudad Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de 336,93 M2 y alinderado de la manera siguiente: Norte: casa y solar del ciudadano López Ramírez, con una longitud de once metros y setenta y cuatro centímetros (11,74 mts); Sur: casa y solar de la ciudadana María Peña, con una longitud de once metros y setenta y cuatro centímetros (11,74 mts); Este: con la calle Libertad que es su frente, con una longitud de veinticinco metros y veintiocho centímetros (25,28 mts); y Oeste: con terreno abandonado, con una longitud de veintiocho metros y setenta centímetros (28,70 mts).

Dice que dicho bien le pertenece por compra que hiciera al ciudadano Lucio Manuel Salazar, conforme consta de documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres de fecha 21 de abril de 2008 quedando anotado bajo el Nº 25, folios 78 al 79, protocolo primero, tomo 08, Segundo Trimestre del año en curso.

Igualmente señala que el inmueble antes descrito ha sido invadido por los ciudadanos Luis Alfonso Arzolay M., y Joselin Sánchez Arias manifestando éstos que han estado ocupando el inmueble por cuatro años y que el propietario es un ciudadano de nombre Alejandro Ucein.

Aduce que el demandado ha actuado de mala fe por cuanto se encuentran ocupando el inmueble y no tienen ninguna autorización ni derecho alguno para detentar el bien y menos para construir.

Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.

Afirma que no ha sido posible que los demandados restituyan el inmueble por lo que demanda a los mencionados ciudadanos Luís Alfonso Arzolay M., y Joselin Sánchez Arias por acción reivindicatoria para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en: que el demandante es el legítimo propietario del inmueble; que los demandados invadieron y ocuparon el inmueble con instalación de luz eléctrica, reparación de dormitorio y tuberías de aguas blancas; que los demandados no tienen ningún derecho, ni título, para ocupar el inmueble; y que los demandados deben restituir el inmueble al actor sin plazo alguno.

El día 10/11/2008 fue admitida la demanda emplazando a los demandados para la contestación de la demanda dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última de sus citaciones.

No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, se libraron los carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso establecido en la citada norma procesal y cumplidos los requisitos exigidos en la misma, se nombró defensor judicial en la persona del abogado en ejercicio RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI.

Estando debidamente citado, el defensor judicial designado en fecha 10/08/2009 opuso como cuestión previa la petición de nulidad de los carteles de citación, lo que fue decidido por este despacho en fecha 09/10/2009 declarando improcedente la petición.

Llegada la oportunidad para dar contestación de la demanda, el defensor presentó escrito señalando:

Que acudió a la dirección de habitación de los demandados en varias oportunidades sin poder ubicarlos.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la accionante para sostener el juicio contra sus defendidos.

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado.

Que niega y rechaza que el actor sea legítimo propietario del inmueble.

Que niega y rechaza que la vivienda se encuentra enclavada en un área de 336,93.

Que niega y rechaza que los linderos señalados en el libelo sean los mismos que los linderos del inmueble ocupado por sus defendidos.

Que tacha el documento público según el cual se demuestra la propiedad del demandante.

Que niega y rechaza que la vivienda y el terreno hayan sido invadidos por sus defendidos.

Que niega y rechaza que sus representados hayan actuado de mala fe.

Que niega y rechaza los fundamentos en que se basa la pretensión.

Que niega y rechaza que sus representados deban restituir el inmueble.

Que niega y rechaza que el Tribunal deba condenar a sus defendidos a reconocer al demandante como propietario del bien inmueble.

Que niega y rechaza que sus defendidos deban entregar el bien inmueble libre de personas y cosas.

Que niega y rechaza que sus representados no tienen ningún derecho cuando el mismo demandante ha reconocido que aquellos tienen cuatro años o más como pisatarios del terreno.

Que sus defendidos deban cancelar costas y costos procesales.

Llegado el momento para promover pruebas en fechas 12 y 13 de noviembre de 2009 ambas partes presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.





ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la reivindicación de una vivienda construida sobre una parcela de terreno municipal distinguida con el Nº 85, en la calle Libertad de la Parroquia Catedral en al zona urbana de Ciudad Bolívar cuyos linderos y medidas se encuentran mencionados en la parte narrativa.

En la contestación de la demanda el defensor judicial alegó la falta de cualidad de la parte demandante y seguidamente negó en forma pormenorizada cada uno de los fundamentos de la demanda.

Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar este Jurisdicente revisará los fundamentos de la falta de cualidad activa esgrimida por el defensor judicial.

Se tiene cualidad activa cuando el demandante en un caso concreto pude identificarse a plenitud con la persona a quien la Ley de manera abstracta autoriza a incoar una determinada pretensión. En el caso de la acción reivindicatoria el artículo 548 del Código Civil autoriza a incoarla al propietario de la cosa mueble o inmueble. Por tanto, tendrá legitimación el demandante que se afirme –y luego pruebe- titular del derecho de propiedad y pida la restitución de la cosa que está siendo poseída o detentada por otro.

Esta es la razón por la que la cualidad es una defensa de fondo ya que en la mayoría de los casos el Juez debe examinar los alegatos vertidos en la demanda y la contestación y valorar el material probatorio aportado por las partes para determinar si el demandante es en verdad la persona legitimada por la Ley para incoar la pretensión que hace valer en la demanda.
El derecho a pedir la restitución o devolución de una cosa la tiene el propietario, el comodante, el depositante, el arrendador, etcétera, dependiendo de la específica acción que se ejerza. Si lo que pretende el actor es que se lo reconozca propietario de la cosa mueble o inmueble y, al mismo tiempo, se condene al poseedor o detentador a entregarla la acción idónea es la prevista por el artículo 548 del Código Civil para lo cual el demandante debe probar que tiene legitimación, es decir, que encuadra en la categoría de personas a la que el ordenamiento jurídico concede el derecho de acción.

En esta causa el demandante afirmó su propiedad fincado en un documento registrado el 21-4-2008, bajo el Nº 25, folio 78 al 79, protocolo primero, tomo 8º, el cual fue tachado de falso por el defensor judicial sin que el accionante insistiera en hacerlo valer en virtud lo cual este Jurisdicente lo desechó del proceso.

En vista que la propiedad de los inmuebles no puede probarse eficazmente con un medio distinto al documento registro conforme al artículo 1920-1 del Código Civil en conexión con el artículo 1924 eiusdem resulta innecesario analizar el material probatorio aportado por las partes ya que al quedar desechado del proceso el título de propiedad registrado tachado de falso, el único idóneo para acreditar la propiedad de la vivienda reivindicada, cualquier otra prueba que curse en autos es absolutamente irrelevante.

En conclusión, el demandante al no probar que es titular del derecho de propiedad tampoco tiene legitimación para pedir la reivindicación de la vivienda nº 85 ya descrita tal cual lo afirmó el defensor judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVIDICATORIA intentada por el ciudadano MANUEL VICTORIANO GONCALVEZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos LUIS ALFONSO ARZOLAY y JOSELIN SANCHEZ ARIAS.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez del medio día (12:10 m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000258.