REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2009-000264

Con fecha 03 de junio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo de demanda por Divorcio por la ciudadana Ana Mercedes Butto Alcala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.061.351 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Tomas Clark, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.407 contra el ciudadano Pablo Elvigio Lucena Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.923 y de este domicilio, mediante la cual manifestó lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pablo Elvigio Lucena Velásquez, ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 10/10/1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 414, al folio 29 al 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho el año 1986.

Que durante seis años la relación matrimonial fue placentera hasta que en el mes de febrero de 1993 que su esposo empezó a alejarse, marchándose del hogar este último el 18 de abril de 1993, sin mantener vida conyugal hasta la fecha de presentación del libelo.

Que se declare su divorcio por abandono voluntario, en atención a lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil;

Que se admita la demanda, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Este Tribunal admitió la demanda el 09/06/2009 emplazó a las partes para que comparecieran personalmente, después de que conste en autos la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio pasados 45 días continuos, de no lograrse la conciliación, quedaban emplazadas las partes a un segundo acto conciliatorio pasados 45 días continuos, ambos actos a las 10:00 a.m., y si no hubiere reconciliación y el actor insistirá en la demanda, quedaban las partes emplazadas para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el quinto día de despacho siguiente, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 18/06/2009 el alguacil de este despacho consignó en autos boleta de notificación firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Bolívar.

Igualmente el 22/07/2009 (alguacil) expuso que no pudo realizar la práctica de la citación del demandado por no encontrarlo. Posteriormente, el 27/07/2009, la ciudadana Ana Butto, solicitó se practicara nuevamente la citación del demandado, practicándose el desglose de la compulsa el 29/07/2009 y consignando el aguacil el recibo de citación debidamente firmado por el demandado el 06/08/2009.

El 23/10/2009 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio sin que el demandado compareciera ni abogado alguno en su nombre. Asimismo tuvo lugar el segundo acto conciliatorio el 08/12/2009 de igual manera sin la comparecencia del demandado, insistiendo la demandante continuar con el presente juicio.

El 17/12/2009 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda sin que la parte demanda ni de abogado alguno.

Se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 29/01/2010, admitiéndose las mismas el 05/02/2010.

El día 25/03/2010 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

Vencido el lapso probatorio, las partes no presentaron escritos de informes correspondientes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Eli Mercedes Sánchez Alcalá, Yoleida Carolina Becerra y Cruz Feliciana Chesme.

El día 10-02-2010, la ciudadana Eli Mercedes Sánchez Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.943.755 y domiciliada en la calle Bella Vista Nº 02, sector avenida 19 de abril de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Ana Mercedes Butto Alcalá y Pablo Lucena Velásquez, que le consta que los ciudadanos antes indicados están separados desde hace 17 años, porque Pablo abandonó el hogar, que se fue con otra persona, que el ciudadano Pablo Lucena Velásquez conformó un nuevo hogar desde la separación con la señora Ana Mercedes Butto Alcalá y tuvo hijos con la señora con quién se fue. Que no tiene ningún interés manifiesto en este proceso de divorcio.

En la misma fecha 10-02-2010, la ciudadana Yoleida Carolina Becerra, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.640.092, domiciliada en el callejón Providencia, casa s/n, sector La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos Lucena-Butto, que los mismos están separados desde17 años porque los ha visto y tiene 20 años conociéndolos, que el señor Pablo Lucena formo un nuevo hogar porque con la actual pareja tiene un hijo que lleva su mismo nombre y por último declaró la testigo que no tiene ningún interés manifiesto por el presente procedimiento.

El día 10-02-2010, la ciudadana Cruz Feliciana Chesme, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.464.014, domiciliada en la urbanización El Perú, calle 02, sector 01, casa 10 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Ana Butto y Pablo Lucena, que están separados desde hace 17 años, que sabe y le consta que el ciudadano Pablo Lucena formó un nuevo hogar luego de la separación de hecho con la ciudadana Ana Butto, y que sólo quiere que ella quede libre.

Las testigos Eli Mercedes Sánchez Alcalá, Yoleida Carolina Becerra y Cruz Feliciana Chesme, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formuló en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Ana Mercedes Butto Alcalá y Pablo Elvigio Lucena Velásquez, que le constaba que el ciudadano Pablo Lucena abandono el hogar hace 17 años, que les constaba que el ciudadano Pablo Elvigio Lucena Velásquez conformó un nuevo hogar desde la separación de hecho con la ciudadana Ana Mercedes Butto Alcalá,

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de municipio civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que

...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Pablo Elvigio Lucena Velásquez, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana Ana Mercedes Butto Alcalá contra el ciudadano Pablo Elvigio Lucena Velásquez. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Ana Mercedes Butto Alcalá y Pablo Elvigio Lucena Velásquez.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192010000262