REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2010-000010

El día 08/03/2010 se recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por declinatoria de competencia la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito intentada por la ciudadana Carmen Milagros Belmonte Montes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.936.466 y de este domicilio, en su nombre y en representación de la ciudadana Mercedes Carolina Rojas Plazota, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.913, asistida por la ciudadana Mary E. López, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.489 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil Transporte Vianello, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 01 de agosto de 1996, bajo el Nº 32, folios 212 al 218, tomo Nº 18-A, con modificación de fecha 21 de abril del año 1998, registrada bajo el Nº 21, tomo A-31 y con modificación de fecha 13 de abril del año 2005, registrada bajo el Nº 29, tomo 17-A Pro.

La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que en fecha 01 de julio de 2009 se encontraba estacionada en el lado derecho de la carretera Nacional Autopista Ciudad Bolívar, sentido Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, a la altura del kilómetro 33, debido a que había ocurrido un accidente (volcamiento) de un autobús Marca: Encava, Placa: AA8393, Modelo: ENT610, Año: 2001, el cual estaba siendo levantado por una grúa.

Aduce que un grupo de personas que fungían como señalizadores la detuvieron a ella y a otros conductores y mientras eso ocurría, fue allí en que, estando estacionada en el vehículo propiedad de su representada Marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Sport-Wagon, Modelo: FJ Cruiser A/T, Año: 2008, Color: Negro, Placa: BCG-42T, Serial de Motor: 1GR5508255, Serial de Carrocería: JTEBU11F78K001647, Uso: Particular, cuando vio por el espejo retrovisor una gandola que se venía encima del vehículo, luego oyó un estruendoso ruido y posteriormente sintió el golpe por detrás que hizo que el vehículo que conducía rodara varios metros y fue parado por las ramas de un árbol que se encontraba al lado de la autopista, que debido al golpe por unos minutos quedó sin sentido y cuando despertó sufrió una fuerte crisis de nervios, así como su acompañante la ciudadana Nancy Belmonte de Guerra.

Dice que al recobrar el conocimiento, después de la colisión, su acompañante y ella pudieron observar que el vehículo que conducía había sido embestido por un vehículo Clase: Gandola, Marca: Iveco, Tipo: Chuto, Año: 2006, Color: Blanco, Placas: 64D-FAK, Serial de Carrocería: 8XVS4WSS96V500336, propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Vianello C.A., al igual que otros tres (3) vehículos.

Señala que posteriormente fueron trasladadas a la Clínica CECIAM, por la Unidad D-04, del Servicio de Emergencias 171, tal y como se evidencia de Acta Policial suscrita por el VGLTE (TT) 7503 Eguin Silva, titular de la Cédula de identidad Nº 17.868.393, adscrito a la U.E.V.T.T. Nº 31 Bolívar Puesto de Tránsito de Ciudad Bolívar.

Afirma que en el mismo expediente consta declaración de los ciudadanos Flor Elisa Salcedo, Víctor Silva y Rubén Yánez, conductores de los otros tres (3) vehículos involucrados en accidente, donde narran como por el exceso de velocidad y estando estacionados, fueron embestidos igual que ella, por la gandola conducida por el ciudadano Julio Sánchez.

Arguye que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo, acude para demandar, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Transporte Vianello C.A., propietaria del vehículo tipo gandola que destruyó en su totalidad el vehículo de su representada, por daños y perjuicios, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguientes: Primero: Al pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) cantidad ésta que cuesta la reposición del vehículo en la actualidad. Segundo: Al pago de los gastos médicos y hospitalización que asciende a la cantidad de cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.338,88) que fueron ocasionados por el accidente de tránsito desde la fecha 01/07/2009 al 02/02/2010. Tercero: Al pago de una indemnización por el perjuicio ocasionado por el lucro cesante que asciende hasta la fecha 02/02/2010 en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000). Cuarto: La indexación judicial. Quinto: Al pago de costas y costos que origine el proceso.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Conforme a lo previsto en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al Juez a proceder de oficio cuando en resguardo del orden público y de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal y 14 eiusdem que confiere al Juez la cualidad de director del proceso, este Jurisdicente procederá por razones de economía y celeridad procesales a revisar de oficio la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Milagros Belmonte Montes en su propio nombre y en representación de Mercedes Carolina Rojas Plazota. Al efecto, observa:




ACERCA DE LA COMPETENCIA

La presente causa se inició por demanda incoada en el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declaró incompetente por razón del territorio el 11 de febrero de 2010. En vista que la demandante no planteó el recurso de regulación de la competencia se pasaron los autos con oficio a este Juzgado siendo admitida la demanda el 10/3/2010. Ello así, por cuanto tratándose de una demanda de daños derivados de un accidente de tránsito, de carácter netamente patrimonial, en el cual no se manifiesta de modo intenso un interés público en que el proceso sea conocido por un Tribunal de una específica demarcación territorial, la falta de impugnación de la declaración de incompetencia produce el efecto previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: la firmeza de la decisión que pronuncia la incompetencia y la continuación de la causa ante el Tribunal declarado competente. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1.- En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales exigencias el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación.

2.- La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición).

3.- La manifiesta falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda se denuncia mediante la proposición de la cuestión previa consagrada en el artículo 346-3 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC): La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

4.- No obstante que se trata de una defensa previa que puede ejercer o no la parte demandada el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable como se explicará en el número 6.

5.- En relación con lo expuesto en el número 4, letra a, el Juez en su condición de director del proceso está autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales como reiteradamente lo ha expuesto la Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009. En el primero de los fallos mencionados (779) la Sala Constitucional estableció que:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

6.- De cara a lo expuesto en el número 4, letra b, en el cual se refirió que la ilegitimidad del apoderado actor es insubsanable se observa que el ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, a saber:

a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;
b) Por no tener la representación que se atribuya;
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal;
d) Porque el poder sea insuficiente.

El supuesto referido en la letra “a” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude la letra “b” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc.)

6.1. El artículo 350-3 CPC señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante. Son estas: a) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; b) del apoderado debidamente constituido; c) la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo 350-3 del CPC, pues, ¿cómo puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal por haberse otorgado a un no abogado? Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del CPC.

La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 CPC) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 CPC), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 CPC), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.

6.2. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa debido a que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.

7.- Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.

Resulta conveniente, para apuntalar los fundamentos de esta decisión, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en uno de los fallos arriba mencionados, el Nº 1333, en la cual con carácter vinculante dispuso:

La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.

8.- Las consideraciones precedentes son pertinentes porque la demandante Carmen Belmonte Montes, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mercedes Carolina Rojas Plazola, sin ser abogada, pero asistida por la profesional del derecho Mary E. López ha demandado a la sociedad mercantil TRANSPORTE VIANELLO CA., representada por la abogada Olga Beatriz Noriega, según se evidencia del poder apud acta que riela en el folio 58, pretendiendo la indemnización de unos daños que afirma haber sufrido a consecuencia de un accidente de tránsito cuya responsabilidad atribuye a un conductor de una gandola presuntamente propiedad de la empresa accionada.

A pesar de que mediante diligencia de fecha 16/3/2010 la ciudadana Carmen Milagros Belmonte (folio 53) otorgó un poder apud acta a la abogada Amarilis Rojas tal actuación no puede subsanar su manifiesta falta de representación de la codemandante Mercedes Carolina Rojas P., por carecer de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, con lo que el poder otorgado por ésta última, presentado junto con la demanda, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil porque tratándose de un mandato judicial necesariamente debía ser conferido a un abogado.

Además, el poder apud acta que riela en el folio 53 fue otorgado para que la abogada Amarilis Rojas ejerza la representación de Carmen Milagros Belmonte Montes, no la de Mercedes Rojas Plazola, persistiendo de esta manera la ilegitimidad de Carmen Belmonte para comparecer en juicio en nombre de otro. En efecto, el poder apud acta está redactado en estos términos:

“En horas de despacho del día de hoy,…comparece la ciudadana CARMEN MILAGROS BELMONTE MONTES,…debidamente asistida por la ciudadana AMARILIS ROJAS G.,…para que me represente en el juicio de DEMANDA POR DAÑOS…”

No aparece a lo largo del documento poder alguna mención que aclare que el mandato judicial también fue otorgado para que la abogada allí mencionada ejerciera igualmente la representación de la otra codemandada; por si esto no bastara, en el poder no aparece la certificación de la identidad del otorgante por la Secretaria lo que lo hace ineficaz.

9.- Vista la manifiesta falta de representación de la demandante para ejercer un poder judicial en nombre de Mercedes Carolina Rojas Plaza este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE VIANELLO CA.

10.- No escapa al Juzgador que la demandante Carmen Milagros Belmonte Montes, asistida de abogado, pretende también el resarcimiento de los daños personales que alega haber sufrido a consecuencia del accidente de tránsito cuyos pormenores narra en su libelo. No obstante, el Código Procesal Civil no prevé la admisión parcial de la demanda, sino en supuestos excepcionales –en el procedimiento de ejecución de hipoteca el Juez está facultado para admitir la solicitud excluyendo los accesorios que no estén expresamente cubiertos por la garantía, artículo 661-. Por consiguiente, en caso de acumulación de pretensiones basta que una de ellas sea contraria a una disposición expresa de la Ley, al orden público o a las buenas costumbres para que la demanda sea inadmisible habida cuenta que el Juez no puede, salvo la hipótesis de excepción ya mencionada, dar trámite a una de las pretensiones acumuladas y negar la admisión a la otra.

11.- Al haberse ejercido el control de oficio de la presupuestos procesales y habiéndose detectado que la demandante Carmen Milagros Belmonte no tiene capacidad de postulación para representar a la ciudadana Mercedes Carolina Rojas se impone forzosamente la nulidad del auto de admisión y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil con la consiguiente reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento que declare inadmisible la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1º) la nulidad del auto de admisión del 10 de marzo de 2010 y de todos los actos del proceso posteriores; 2) se repone la causa al estado de que se declare la inadmisibilidad de la demanda; 3) sobre la base de los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Carmen Milagros Belmonte Montes en su propio nombre y en representación de Mercedes Carolina Rojas, representada por la abogada Mary E. López en contra de la empresa Transporte Vianello Ca., representada por la abogada Olga Noriega.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SACHP/silvina.
Resolución Nº PJ0192010000261.-