REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2008-002087

El día 14 de enero de 2009 fue admitida por este Tribunal demanda por daño lucro cesante y moral intentada por la ciudadana Aliber Beizabet Vásquez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.656.088 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abg. Ángel Antonio Marín, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 92.768 contra entidad financiera Banesco Banco Universal, exhortando al accionante indicar el nombre y apellido del representante legal de la persona jurídica.

Previa indicación de la(s) persona(s) en la cual se debería hacer la citación este Tribunal ordenó en el auto de fecha 04-03-2009 la citación por comisión del demandado, la cual fue librada al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital bajo el Nº FH02-C-2008-000097.

El día 23 de marzo de 2009 compareció el abogado actor y consignó comprobante de fecha 18-03-2009 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia que la comisión fue distribuida al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado actor el 11 de mayo de 2009 solicitó se oficiara al Juzgado comisionado para que se sirviera a devolver la comisión, en virtud de que ya se había efectuado la práctica de la citación según información que le diera el alguacil de este despacho vía telefónica.

El día 08 de junio de 2009 llegó a la URDD resultas de la comisión librada por este Juzgado, siendo recibida por este despacho el 09 de junio de 2009, siendo la misma nuevamente remitida para que se sirvieran agotar la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido dicho trámite se remitieran con sus resultas a este Tribunal.

Nuevamente el apoderado accionante el 01 de octubre de 2009 solicitó se oficiara al Juzgado comisionado en virtud de la tardanza en dar respuesta de la comisión. Este Tribunal conforme a lo solicitado ofició al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que remitiea la comisión en cuestión.

El 11 de mayo de 2010 fue recibidas del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las resultas de la comisión en razón de la citación ordenada por este Juzgado, de las cuales se evidencia que el ciudadano alguacil de ese despacho no pudo encontrar al representante de la parte demandada, debido a que se trasladó a la dirección indicada en autos los días 25 de marzo y 02 de abril de 2009, en consecuencia el Juzgado comisionado ordenó remitir la comisión en cuestión al tribunal comitente.

Por cuanto este Tribunal devolvió la comisión a efectos de que agotara la vía de la citación de la demandada, el Juzgado comisionado ordenó la citación mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 13 de julio de 2009, dejando constancia el Juzgado in comento que para el día 05 de abril de 2010 la parte actora no había tramitado lo conducente con respecto a la citación por carteles, en consecuencia remitió la comisión en el estado en que se encontraba.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -14/01/2009- este Tribunal libro comisión al mencionado Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectuara la citación del demandado.

En el referido Juzgado de Municipio recibió la comisión el día 18-03-2009 (folios 121 al 141). Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en orden a que se practique la citación del demandado feneció el 14-02-2009, observando en las actuaciones que conforman la comisión que el alguacil del Tribunal comisionado consignó el recibo de citación en fecha 02-04-2009 (fl. 126), es decir, un mes y 19 días después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del CPC, manifestando que consignaba el recibo de la citación sin firmar por no haber podido entrevistarse con el representante legal del demandado los días 25/03 y 02/04 de 2009, aunado a ello se ordenó la citación por carteles el 13/06/2009 sin que la parte actora efectuara las diligencias respectivas conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado, puesto que sólo diligenció y consignó comprobante de fecha 18-03-2009 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, constando que le correspondía al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el conocimiento de la comisión.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DAÑO LUCRO CESANTE Y MORAL.

Notifíquese a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192010000265