REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2009-000604

En fecha 05 de febrero de 2009 la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.179 y domiciliada en la Calle Las Delicias, casa Nº 01, de la Parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por el profesional del derecho Andrés Geomar Manzano Galito, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 77.530 y de este domicilio, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando su INHABILITACIÓN y nombramiento de curador.

Alega la solicitante en su escrito:

Que su padre falleció el día 24 de octubre de 2008 de un Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, Cardiopatía Hipertensiva, Hipertensión Arterial Crónica y que era jubilado y pensionado por el IVSS.

Alega que ella es una persona discapacitada y como hija de su difunto padre se dirigió a la Institución del Seguro Social a la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, hizo el reclamo ante dicha institución para solicitar la Pensión de Jubilación de su extinto padre, ya que por ser ella una persona con deficiencia psicomotora, le corresponde por derecho hacer el reclamo y solicitar la pensión de sobre vivencia por invalidez de su padre y hacer entrega de los recaudos exigidos ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el tramite correspondiente y hacerlo efectivo una vez en ese Departamento.

Aduce que le exigieron que tenía que presentar una serie de requisitos para poder ellos hacer el trámite correspondiente a su solicitud y dentro de esos requisitos le exigen la llamada curatela, por lo que solicita se le nombre un curador ad hoc y declara que como no posee bienes de fortuna, propone para el nombramiento de curador a la ciudadana Nelly Margarita Rodríguez.

En fecha 19 de marzo de 2009 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda, ordenó la apertura de una averiguación sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y por auto separado la designación de los facultativos que examinarán a la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez.

En fecha 31 de marzo de 2009 concurrieron a declarar los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos:

José Ricardo Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 11.726.444 y de este domicilio quien manifestó conocer a la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez, por ser su primo; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez no estudia ni trabaja motivado a su problema de discapacidad que tiene, producto de un ACV que le dio; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez vive con su tía (madre del interrogado) quien le presta apoyo económico; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez no padece de trastornos intelectuales pero psicomotores si, a consecuencia de la enfermedad que le dio.

María Josefina Escala de Oca, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.749.670 y de este domicilio quien manifestó conocer a la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez, por ser su tía política; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez no estudia ni trabaja porque es minusválida; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez vive con su tía; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez tiene todo su lado derecho dormido, que se le cae todo, producto de un ACV muy fuerte que le dio.

Orlando José Oca Escala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.247 de este domicilio quien declaró conocer a la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez, por ser su tío; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez no estudia ni trabaja porque es inválida; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez no tiene a nadie quien le dé; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez sufrió una trombosis y tiene la pierna y la mano derecha inválida.

Edith Yudith Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.895.792 y de este domicilio quien declaró conocer a la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez, por ser su prima; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez no estudia ni trabaja porque es enferma; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez no tiene a nadie quien vele por ella, pero vive con una tía; que la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez es inválida que le dio un ACV.

El día 25 de marzo de 2009 fue interrogada la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez, quien con inteligible voz contestó al interrogatorio que se le hiciera, dejando constancia el Tribunal que la interrogada habló claro, fluido y comprende el sentido de lo que se le pregunta.

En fecha 04 de marzo de 2009 se dio por notificado el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la presente solicitud.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

En el subjudice, la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez ha acudido ante este órgano jurisdiccional para pedir el nombramiento de un curador ad hoc alegando que padece de discapacidad motora secuelar y que por esa razón tiene derecho a gozar de una pensión de sobreviviente por invalidez ya que su difunto padre Ramón Gerónimo Infante era beneficiario de una pensión de jubilación del Instituido Venezolano de los Seguros Sociales requiriendo esa institución oficial la designación de un curador para dar trámite a su solicitud.

El Juzgador advierte que la designación de un curador procede en los casos expresamente establecidos en la Ley. En este sentido, el artículo 409 del Código Civil autoriza al Juez para que designe un curador al débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción y al pródigo; el artículo 410 eiusdem para que lo designe cuando la persona es sordomuda, ciega de nacimiento, o que hubiere cegado durante su infancia, una vez llegados a la mayoría de edad; el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil autoriza el nombramiento de un curador en los procesos donde interviene un incapaz que no tiene representante o cuando éste tiene un interés opuesto al de su representado.

La averiguación sumaria que prevé el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil como primera fase de los procesos de interdicción o inhabilitación tiene por finalidad llevar al Juez suficientes elementos de convicción acerca de la demencia o de la debilidad de entendimiento de la persona de que se trate siendo tales padecimientos que afectan la capacidad de entender y querer presupuestos de la declaración de interdicción o inhabilitación.

En este sentido, la revisión de los motivos alegados por la peticionante de la inhabilitación –la misma persona supuestamente afectada de incapacidad- así como las declaraciones de los testigos promovidos y el interrogatorio que este Juzgador hiciera a la supuesta incapaz son suficientes para que se emita un pronunciamiento que ponga fin a la averiguación sumaria y niegue la inhabilitación solicitada, sin que deba esperarse al examen de la supuesta incapaz por los facultativos que prescribe el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esta diligencia no se presenta como razonablemente posible de ser evacuada sin la colaboración material de la solicitante, sus familiares u otras personas interesadas .

En efecto, la solicitante aparentemente está afectada por un padecimiento físico que la incapacita para el trabajo, pero no es una incapaz en el sentido que a este vocablo se le da en el Derecho Civil. La incapacidad consiste en carecer de capacidad negocial, es decir, no tener la aptitud para, mediante actos de voluntad, realizar actos jurídicos que produzcan efectos. Esta incapacidad viene dada por padecimientos que afectan el intelecto de la persona, no físicos, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 410 del Código Civil en los que una condición física –ser sordomudo, ciego de nacimiento o haber cegado durante la infancia- es considera por el legislador como una presunción desvirtuable de que la persona esta disminuida en su potencial intelectual.
Otros padecimientos físicos por lo general sólo afectan la aptitud de la persona para satisfacer mediante el trabajo sus propias necesidades; esta condición da lugar a otro tipo de incapacidad que es objeto de previsión en la Legislación de la Seguridad Social (Ley del Trabajo, del Seguro Social, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, etc.,).

Los términos en que fue redactada la solicitud de inhabilitación, presentada por la interesada asistida de abogado, así como las respuestas que ella diera al interrogatorio a que la sometió el Tribunal, y las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en esta averiguación sumaria evidencian que la ciudadana Nelsa Infante Rodríguez no padece un trastorno psíquico que afecte su capacidad de entender y querer, sino una perturbación en su capacidad motora. En este orden de ideas, el testigo Orlando José Oca Escala dijo que la supuesta inhábil tiene una pierna y la mano derecha invalidas y María Josefina Escala dijo que tiene el lado derecho dormido.

En vista que desde septiembre de 2009 cuando la solicitante de su propia inhabilitación pretendió desistir del procedimiento no ha comparecido algún familiar u otra persona interesada en impulsar la evaluación médica de la ciudadana Nelsa Infante Rodríguez, este Jurisdicente considera que no existe la posibilidad razonable de que tal evaluación pueda llevarse a cabo sin la colaboración de la mencionada ciudadana o sus familiares por lo que resulta forzoso para este sentenciador emitir su dictamen prescindiendo de tal experticia.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que la incapacidad que se exige a la ciudadana Nelsa Josefina Infante para otorgarle una pensión de sobreviviente no tiene relación ni justifica su inhabilitación, pues la declaración de incapacidad en tal caso debe ser calificada no por los Tribunales de la República, sino por los órganos de la Administración Pública a que se refiere el artículo 7 de la Ley para las Personas con Discapacidad que señala:

La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al Sistema Público Nacional de Salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado y características de la discapacidad.

La certificación de persona con discapacidad, a los efectos de esta Ley, corresponde al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones, informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga, expedidos por especialistas, con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

(…)

La petición que hace una persona para que se le declare incapaz y se le nombre un curador con la sola finalidad de poder acceder a un beneficio previsto en la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social, Ley del Seguro Social u otra afín es contraria a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil que prevé como presupuesto para que una persona sea declarada inhábil que esté aquejada de una debilidad de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción o sea pródiga.

La declaración de incapacidad con miras a gozar de una pensión propia del sistema de seguridad social debe tramitarse en conformidad con lo prevista en el artículo 7 de la Ley para las Personas con Discapacidad careciendo los Tribunales de jurisdicción para acordar tal incapacidad. Por supuesto, el Tribunal no va a declarar su falta de jurisdicción puesto que tratándose de una averiguación sumaria cuya finalidad es determinar si existen elementos de convicción que hagan verosímil que la ciudadana Nelsa Josefina Infante es débil de entendimiento o pródiga el Juez está facultado para terminar la averiguación si su convicción le dicta que las diligencias evacuadas durante esta fase no aportan datos convincentes de que la supuesta inhábil en verdad está aquejada de un trastorno intelectual que disminuye su capacidad de ejercicio.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a continuar con el procedimiento de inhabilitación de la ciudadana Nelsa Josefina Infante Rodríguez; en consecuencia, se declara terminada la averiguación sumaria.

Consúltese con el Superior la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/leydner.-
Resolución N° PJ0192010000267.-