REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2009-000041
ANTECEDENTES

El día 16/09/2009 los ciudadanos JUAN CARLOS CEBALLOS, SUSAN CASTRO MINERVINO y ELIANA KAROLINA MALDONADO ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.970.143, 16.759.207 y 17.382.858, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderado judicial HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 125.512 y de este mismo domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos GERALDINE MARTINEZ y GAETANO JOSE ANDRES CHEMELLO MELICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.660.102 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 18/09/2009, se ordenó emplazar a los demandados para que concurrieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.

Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la ley para lograr la citación de los demandados, el día 11/02/2010 se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona del Abg. Rachid Ricardo Hassani, quien juramentado en la forma legal correspondiente se dio por citado en nombre de los demandados para dar contestación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación, el defensor designado presentó escrito oponiendo previamente las siguientes cuestiones previas:

La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por cuanto no fue llenado el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte actora no explica correctamente como ocurrieron los hechos, como qué vehículos conducía Juan Hernández y en qué canal de circulación supuestamente circulaba el vehículo y tampoco dónde fue exactamente la colisión.

Dice que la redacción de la actora es confusa por cuanto indica que “frenamos sin control y en cuestiones de segundo la camioneta brinco la isla volcando hacia nosotros”; no indica qué isla y tampoco si ellos venían manejando.

Promueve la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por cuanto no fue llenado el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, por cuanto la actora no señala correctamente, cuáles son los daños emergentes que ocasionaron sus defendidos y tampoco indica cómo calculó lo referente al lucro cesante que reclama.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación con el defecto de forma de la demanda el defensor al litem planteó dos denuncias: en al primera alega que la parte demandante no explica cómo ocurrieron los hechos, qué vehículo conducía Juan Hernández ni dónde ocurrió la colisión. Denuncia que la redacción es confusa porque en un párrafo del libelo se lee: “frenamos sin control y en cuestión de segundo la camioneta brincó la isla volcando hacía nosotros”; en relación con este párrafo afirma el defensor que los actores no indican si ellos manejaban ni a que isla se refieren.

En la segunda denuncia por defecto de forma alega que en la demanda ni se señala correctamente cuáles son los daños emergentes ocasionados ni cómo fue calculado el lucro cesante.

Para decidir este Tribunal observa:

En la demanda que dio inicio a este procedimiento los actores pretenden el resarcimiento de unos daños que supuestamente son producto de un accidente de tránsito. Por esta razón la demanda se admitió por el procedimiento oral que es el pautado en la Legislación de Tránsito Terrestre para dirimir las reclamaciones por daños causados en accidentes de esa naturaleza.

La demanda se admitió el 18 de septiembre de 2009 por lo que la parte actora debió impulsar la citación poniendo a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de ese trámite, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hasta el 18 de octubre de 2009. La falta de impulso de la citación dentro de ese plazo produce inexorablemente la extinción de la instancia por disponerlo así el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

La perención que produce la extinción de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo ser declarada de oficio por el Juez, caracteres que son establecidos en el artículo 269 del Código Procesal Civil.

La revisión de la actas que conforman este expediente revela que en el 18/9/2009 y el 18/10/2009 la parte demandante realizó dos actuaciones: la primera el 15-10-2009 confiriendo un poder apud acta al abogado Hernán Guevara; la segunda actuación es de la misma fecha y consistió en la consignación de la demanda registrada con fines de interrupción de la prescripción.

De acuerdo con lo narrado hasta ahora es evidente que la presente causa se ha extinguido en razón de lo cual no es posible que este sentenciador entre a resolver la procedencia de las cuestiones previas opuestas.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia por perención conforme a lo previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 m.) del medio día.

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000270.-