REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2010-000012

Visto el escrito contentivo de acción de amparo constitucional laboral, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano Luís Alexis Oca, venezolano, mayor de edad, ayudante de vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.568.481 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Jormerli Virginia Jordán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.662, contra la empresa PROAGRO, C.A. mediante la cual expuso:

Que impuso el presente recurso de amparo constitucional laboral contra el acto de desacato realizado por una persona jurídica, la empresa Proagro C.A., por cuanto fe despedido por la agraviante patronal Proagro, C.A., el día 30 de noviembre de 2009, la empresa procedió a ejecutar un despido masivo de más de quince (15) trabajadores ayudantes de vendedores, asistentes y otros, entre los cuales se encuentra su persona y diez compañeros de trabajo, quienes al ser despedidos sin justa causa y amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, procedieron a interponer un recurso administrativo laboral bajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Alegó en las fechas 18 y 23 de marzo de 2010, en los expedientes administrativos Nros. 018-2009-01 y 018-2009-00673, el organismo competente dictó las providencias administrativas Nº 2010-00058 y 2010-00059 mediante la cual resolvió el contradictorio administrativo laboral.

Expresó que fue notificado de la decisión el día 24/03/2010 en horas de la mañana, la empresa Proagro, C.A. se le notificó de la decisión el día 25/03/2010.

Aduce que el 26/03/2010 se presentó en la empresa Proagro, C.A. y lo acompañaron los testigos Zenaida Rivas, Richard Guilarte y Ramón Cruz, a cumplir con la orden providencial dictada y al llegar el portón de la entrada de la empresa Proagro, C.A. en el sector Los Caribes se le impidió la entrada por el Jefe de Seguridad el ciudadano José Torres.

Dijo que la Inspectoría del Trabajo vista la grave denuncia de desacato al mandato inapelable en vía administrativa de ejecución ordenó al funcionario Raúl Benchocrón, mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 practicar el reenganche de todos los trabajadores que habían despedido.

Por ello, el funcionario se trasladó con el querellante y los demás trabajadores a reincorporarlos en sus cargos respectivos con el pago de sus salarios caídos causados desde el 30/11/2009 a la empresa Proagro, C.A. y fueron atendidos por el coapoderado judicial Jhon Richard Tang, quien manifestó lo siguiente: “estos trabajadores no pertenecen a la nómina de la empresa”, es decir la empresa desacató la orden dictada en el proceso administrativo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisado el escrito que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Alexis Oca, asistido por la abogada Josmerli Virginia Jordán Morillo, por la violación de sus derechos al trabajo, a la protección estatal al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral y a la responsabilidad laboral, este Tribunal en primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo. A tal efecto observa:

Se denuncia la rebeldía del supuesto agraviante, en su condición de patrono, en cumplir una providencia de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por una Inspectoría del Trabajo. Se trata, pues, de una situación relativa a la inejecución de un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública del Trabajo cuyo control corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal cual ha sido establecido por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre ellas, las sentencias Nº 1318 del 2-8-2001; Nº 2862 del 20-11-2002; Nº 1966 del 7-9-2004 y la Nº 1511 del 9-8-2004.

En vista que en esta localidad no tiene sede un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil es el competente, por vía de excepción, para conocer del amparo constitucional por virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA en lo sucesivo). Así lo tiene establecido la Sala Constitucional desde la sentencia Nº 1555 del 8-12-2000, ratificada, entre otras, en la sentencia Nº 380 del 2-4-2009.

En armonía con los precedentes arriba mencionados este Tribunal afirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional por la inejecución de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar.

ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Por cuanto el escrito de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la LOA este Tribunal de seguidas analizará si la pretensión del ciudadano Luís Alexis Oca está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 6 del mencionado texto legal.

La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la sociedad de comercio PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 23 de marzo hogaño, identificada con el Nº 2010-00059. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.

Para decidir este Tribunal observa:

Situaciones como la narrada en el escrito que inicia este procedimiento han sido resueltas por la Sala Constitucional mediante decisiones en las que dicho cuerpo colegido ha establecido que los actos dictados por los órganos de la Administración Pública –ente ellos los que emanan de la Administración Laboral- deben ser ejecutados de oficio por la autoridad que los dictó, con la colaboración de los órganos de seguridad del Estado si es necesario, no siendo admisible la acción de amparo constitucional que se incoe con tal fin. Así lo ha dicho la Sala Constitucional en las sentencias Nº 3569 del 6-12-2005; Nº 463 del 10-3-2006; Nº 72 del 29-1-2007; Nº 1889 del 17-10-2007 y Nº 78 del 10-12-2009.

En la primera de las decisiones supra mencionadas, con carácter vinculante, la Sala estableció:

“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.


Respetando la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia en esta decisión este Tribunal concluye que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luís Alexis Oca no es admisible por no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para obtener el cumplimiento forzoso de la orden de reenganche debiendo el accionante agotar la ejecución forzosa del acto administrativo ante la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa la cual deberá hacer cumplir su mandato bien por medios de sus propios funcionarios o con la colaboración de los órganos de policía del Estado de ser necesario. Por tanto, en este proceso se observa la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admite la acción de amparo cuando existiendo medios judiciales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida el accionante obvia recurrir a ellos.

DECISIÓN

En mérito de las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXIS OCA en contra de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Consúltese con el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-

La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/editsira.-
Resolución Nº PJ0192010000271