REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Jurisdicción Civil.
Con fecha 22 de octubre del 2008, fue presentado por ante la U. R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha 22/10/08, solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Yudexi Carolina Gómez Basanta y Doan José Álvarez Pino, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.222.982 y 16.499.043, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Antonio José Delgado Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 82.201 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del 2.004, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 461, folios 11 al 12, Tomo VI, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro en el 2.004;
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;
3.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
El día 24 de octubre del 2008, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 15 de abril del 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año, la cónyuge Yudexi Carolina Gómez Basanta, concurrió por ante este Tribunal y solicita se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previa citación del otro cónyuge ciudadano Doan José Álvarez Pino.
El día 20 de abril del 2.010 se dictó auto donde se ordenó la notificación del ciudadano Doan José Álvarez Pino a fin de que concurriera ante el tribunal a exponer lo que considere conveniente con el entendido que si no concurriera sería interpretado como que no tiene objeción alguna al pedimento hecho.
Se procede a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 24 de octubre del 2.008 hasta el día 15 de abril del 2.010, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 24 de octubre del 2.008.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yudexi Carolina Gómez Basanta y Doan Álvarez Pino, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y dos (08:52 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000408
Resolución Nº PJ0192010000273.-
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