REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000028

El día 22/01/2009 fue admitida por este Tribunal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas y originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal en fecha 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21/12/2007, bajo el Nº 3, tomo 198-A-Pro., a través de su apoderada judicial abogado Cesar Reyes Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 9.474 contra el ciudadano Williams José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.822 y domiciliado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, ordenando la citación del demandado por comisión, la cual fue librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº FH02-C-2009-000001.

El día 11 de marzo de 2009 el apoderado de la parte accionante solicitó instar al alguacil para que practicara la intimación del demandado de autos. En consecuencia, se informó al diligenciante mediante auto dictado el 22/10/2009 que para la práctica de la citación se comisionó al antes citado siendo remitida junto con el oficio Nº 025-094/2009, constando en el libro de entrega de oficio llevados por este Juzgado que la comisión fue enviada por valija de la DEM a los Tribunales del Segundo Circuito; se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio del Segundo Circuito para que remitiera las resultas de la comisión en cuestión.

En fecha 04/12/2009 se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El apoderado accionante solicitó el 16/12/2009 se procediera a emitir cartel de intimación para su publicación en la prensa. El 11/01/2010 se dictó auto acordando la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se sirviera a librar, publicar, fijar y consignar en autos el respectivo cartel.

Posteriormente el 19/05/2010 se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión Nº FH02-C-2009-000093 que le fuera conferida para citar por carteles al demandado en el cual se observa, de sus resultas, que la misma no fue practicada debido a la falta del cartel de citación.

Para decidir, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -22/01/2009- este Tribunal libró comisión al mencionado Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz para que se efectuara la citación del demandado.

En el referido Juzgado de Municipio se recibió la comisión el día 13/05/2009, previa distribución de Ley (folio 37). Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley en orden a que se practique la citación del demandado feneció el 22/02/2009, observando en las actuaciones que conforman la comisión que el alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia que la parte interesada le entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación el 05/07/2009 y consignó el recibo de citación el día 24/11/2009 (folios 38 y 39), es decir, casi cuatro (04) meses después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del CPC, manifestando que consignaba el recibo de la citación sin firmar por no haber podido entrevistarse con el demandado en las siguientes oportunidades 17/06/2009, 23/07/2009 y 06/11/2009.

De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció oportunamente ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.
Resolución N° PJ0192010000276.-