REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2009-000507
ANTECEDENTES
El día 31 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por Simulación incoada por Elizabeth del Valle Tablante Mújica, asistida por la abogada Lourdes Librada Rodríguez contra Marilda Josefina Tablante Guevara, Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Vestalia del Valle Tablante Brito, representadas las tres primeras por el abogado Luís Adrián Valor Romero y Luís de Jesús Valor y la última de las nombradas representada por la abogada María Elena Silva Conde, todos debidamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de abril de 2009, se ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
Los días 25 y 27 de mayo de 2009 los abogados Luís Valor y María Elena Silva Conde consignaron poderes apud acta conferidos por los demandados de autos, quedando tácitamente citados para la litis contestación.
El día 03 de julio de 2009 el abogado Luís Adrián Valor, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Marilda Josefina Tablante Guevara, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Que opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por no tener el carácter o capacidad que se le atribuye, por cuanto la accionante carece de capacidad e interés para intentar la declaratoria de simulación de la venta del inmueble ocurrida el día 02-05-1984, debido que a la fecha de adquisición del bien inmueble objeto del litigio, consta en documento público (partida de nacimiento) que demuestra de una manera indubitable, que la actora para la fecha de la venta no había nacido, por consiguiente, la legitimidad activa, es decir, la idoneidad para el ejercicio de la acción, con relación a la capacidad procesal, la ley exige un interés legítimo personal y directo.
El día 10 de julio de 2009 la ciudadana Elizabeth del valle Tablante Mújica, asistida por la abogada Lourdes Librada Rodríguez, presentó escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa planteada por la parte demandada de la siguiente manera:
Que la ilegitimidad de la persona del actor se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Dice que dicha cuestión previa no debe confundirse jamás con la falta de cualidad de la demandante, conocido como la legitimatio ad causam, lo cual según el Código de Procedimiento Civil, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil.
Previamente este Jurisdicente debe establecer que el abogado Luís Adrián Valor coapoderada de la parte demandada opuso en su escrito del 3-7-2009 una cuestión previa por defecto de forma alegando que la demanda no contiene el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El 10-7-2009 la parte actora procedió a subsanar esta cuestión previa sin que los proponentes de la cuestión previa impugnaran la subsanación en vista de lo cual no se requiere en esta fase del proceso de un especial pronunciamiento judicial en relación con el defecto de forma alegado. Así se establece.
En lo que concierne a la ilegitimidad de la persona del actor este Tribunal observa:
Como bien lo afirma la parte actora en el escrito del 10-7-2009 la cuestión previa segunda se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora que está consagrada en el artículo 136 del Código Civil en estos términos: son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
La parte demandada afirma como sustento de la supuesta ilegitimidad de la accionante que ella nació el 15 de febrero de 1989 de acuerdo con la información contenida en su partida de nacimiento y que al día de su nacimiento habían transcurrido cuatro años, ocho meses y diecisiete días desde que se vendió el inmueble que es objeto de esta demanda por simulación.
Afirma el apoderado de las demandadas Sobeya Tablante Fuenmayor, Clarisa Tablante Guevara y Marilda Tablante Guevara que a la fecha de adquisición del inmueble -2/5/1984- la actora no había nacido por cuya virtud no tiene legitimidad activa, no tiene interés directo, no tiene derecho y no tiene la cualidad que se atribuye.
El argumento empleado por el apoderado de las codemandadas ya identificadas es francamente extravagante. Según ese razonamiento una persona no tiene legitimidad para incoar una acción en defensa de un pretendido derecho si en la fecha en que se causa una lesión a ese derecho no ha nacido o, dicho de otro modo, sólo se tiene legitimidad para estar en juicio cuando la lesión a un derecho se ha originado después que el actor ha nacido.
Por tanto, si un extraño vende un inmueble del cual no es propietario y el legítimo propietario muere sin haber intentado la acción reivindicatoria del inmueble sus descendientes nacidos después de la venta írrita tendrían que tolerar un negocio jurídico celebrado por una persona que no tenía capacidad para disponer del bien por la sencilla razón de que, según lo entiende el abogado de las demandadas, por el hecho de no haber nacido antes de la venta no tienen legitimidad para pedir la restitución del inmueble.
En igual sentido, si una persona dolosamente provoca la muerte de otra, los hijos del difunto por el hecho de no haber nacido en el momento del homicidio no tendrían legitimidad para demandar una indemnización por la muerte de su progenitor.
La legitimidad o capacidad procesal a que se refiere el artículo 346-2 del Código de Procedimiento Civil es un concepto jurídico diferente a la legitimación en la causa a la que alude el artículo 361 eiusdem. La legitimidad alude a la aptitud de la persona para estar en juicio en defensa de sus derechos o intereses legítimos: los entredichos, los inhabilitados, los menores antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los sujetos con algún defecto intelectual grave no entredichos legalmente, no tienen esa aptitud para estar en juicio por sí mismos o mediante apoderados. La legitimación en cambio alude la idoneidad de una persona para ejercer una acción o para contradecirla.
La legitimidad al igual que la cualidad (legitimación) se requiere en el momento de instaurarse la demanda, no antes, y se debe mantener a todo lo largo del proceso, puesto que lo que interesa al legislador es que la persona tenga capacidad procesal en el juicio y prueba de esta afirmación es la redacción del artículo 142 del Código adjetivo conforme al cual si durante el juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma.
De esta manera puede afirmarse que la persona que interpone una demanda para que se le ampare o reconozca una situación jurídica preexistente tendrá legitimidad procesal si en el momento en que sea admitida su pretensión goza del libre ejercicio de sus derechos, por más que en la fecha en que se produjo la lesión a su derecho, anterior a la demanda, por supuesto, (si es que tal lesión existe) era incapaz o no tenía personalidad (no había nacido).
La situación denunciada por el apoderado de las codemandadas, que la actora no había nacido en la fecha en que se vendió el inmueble que es objeto de este proceso, no encuadra en el concepto de ilegitimidad porque de acuerdo con lo que se lleva expuesto las codemandadas no afirman que en el momento de la admisión de la demanda –que es cuando se requiere tener legitimidad- la actora era incapaz ya que refieren tal incapacidad a un momento anterior al juicio: la fecha de la venta, afirmando que para esa época no había nacido.
En los ejemplos mencionados en este fallo (venta por el no propietario de un inmueble y homicidio del progenitor) no se puede atacar a los descendientes por carecer de capacidad procesal por no haber nacido en la fecha de la enajenación írrita o de la comisión del ilícito penal si es el caso que cuando incoan su pretensión gozan del libre ejercicio de sus derechos. A lo sumo la parte demandada podría afirmar que esas personas carecen de cualidad activa o que no son titulares del derecho que reclaman, pero en tal caso ambas son excepciones de fondo que no pueden deducirse in limine por vía de la proposición de una cuestión previa y cuya procedencia o improcedencia es asunto que escapa a los límites de este fallo.
En conclusión, la legitimidad procesal de actor esta referida a la necesaria capacidad procesal que debe tener quien incoa una demanda a lo largo del juicio desde la admisión de la demanda y visto que a la ciudadana Elizabeth Del Valle Tablante Mújica no se la imputa de estar privada de su capacidad de ejercicio la cuestión previa denunciada debe ser desestimada.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la ilegitimidad de la persona del actor, por no tener el carácter o capacidad que se le atribuye, opuesta por el coapoderado judicial de las codemandadas Sobella Zoraida Tablante Fuenmayor, Clarisa Ramona Tablante Guevara y Marilda Josefina Tablante Guevara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución Nº PJ0192010000241.
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