REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000144(7849)
Con motivo del juicio de Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano: Francisco José Javier Ramos, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.572.557, debidamente Asistido por el Abg. Héctor Andrés Restrepo L; inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 124.648 y de este domicilio en contra de la ciudadana: Ilse Josefina Bernal Lizardi, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 10.572.758, debidamente Asistida por el Abg. Rafael José Pulido Freire, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 103.018 y de este mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril del año 2010, por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 10 de Mayo del año 2010, el Tribunal ordeno darle entrada en el Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP02-R-2010-144 (7849), de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el Quinto (5to) día a las Diez de la mañana, para que la parte apelante formalice el Recurso.
Cumplidos con los trámites Procedimentales observa quien decide:
Que este Tribunal en fecha 10 de Mayo del año 2010, fijo el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante Fundamentara su Apelación.-
Que los días de Despacho siguientes al auto de Fijación de la Audiencia fueron: 11, 12, 13, 14 y 17 de Mayo del año 2010, sin embargo no consta en las Actas Procesales que la parte Apelante ciudadano: Héctor Andrés Restrepo L; inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.648, en su carácter de Representación Judicial del ciudadano: Francisco José Javier Ramos, antes identificado, haya realizado la Fundamentación de la Apelación de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: " La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".-
Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos, legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante de deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De los expuesto precedentemente la Sala de Casación Social dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.-
De manera que, el referido Recurso ha debido ejercerse en la oportunidad fijada por el Tribunal, en una Audiencia Oral, donde el apelante concurriera a expresar las razones de la apelación, lo cual no se evidencia de autos. Por lo tanto el presente Recurso deberá delirarse DESISTIDO. Todo ello Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asi se decide.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR
ABG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NUBIA DE MOSQUEDA
EXPNro: 7849
JFHO/NCDM/franceline
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