REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2009-000319(7818)
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana MERCEDES ZORAIDA ARO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.923.284 y de este domicilio, en contra del ciudadano GIUSEPPE MARTORANA, mayor de edad y de este domicilio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION; subieron los autos a esta Alzada en virtud de apelación interpuesta por el abogado SAUL ANDRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.050, co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndole a las partes que sus informes se presentaran al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 29 al 30 escrito presentado por los abogados SAUL ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 3.572 y 85.050 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte actora, consignó escrito de informes.
Cumplido como han sido los trámites procedimentales este pasa a delimitar el eje del asunto de la siguiente manera:
S E G U N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION, sigue la ciudadana MERCEDES ZORAIDA ARO MUÑOZ interpuesta contra GIUSEPPE MARTORANA; donde el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando:
“En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del 08-02-2008 –exclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguiente requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación deformas de orden público.
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquel se encuentra.
De las normas en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que cite al defensor judicial de la presente causa abogado EVELIO QUERRA y una vez que conste en autos su citación se proceda a librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el ciento veintiún (121) del presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.”.
Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informes lo siguiente:
“Primero: Señalamos en nuestro escrito de apelación, que ratificamos, que la reposición ordenada por el juez de la causa contraria y viola la garantia consagrada en el artículo 26 así como el principio de la “eficacia Procesal” consagrada en el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo.- De las Actas que se indicaron y acompañaron en el Recurso se evidencia, sin lugar a dudas, que los trámites procesales, con demora judicial, fueron cumplidos a cabalidad por la parte actora y llegada que fue la oportunidad de la admisión del libelo probatorio y frente a la omisión del Tribunal nos vimos obligados a insistir en la necesidad de que el Juzgado de la causa fijara la oportunidad para que fueran examinadas las testificales promovidas y nuestra insistencia tuvo como respuesta el auto de reposición; pero asimismo de las Actas acompañadas resulta la certeza de que el edicto, previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil fue solicitado oportunamente y publicado en la oportunidad legal y con especial señalamiento de que el segundo defensor judicial, abogado EVELIO GUERRA, aceptó el cargo y se juramentó con fecha 06 de octubre de 2008 y realizada la citación de la parte demandada, como lo ordena el citado artículo 692, solicitamos el “edicto”, conforme a nuestra diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008; dicho “edicto” fue ordenado por el Tribunal con fecha 08 de diciembre de 2008 el cual fue publicado y consignado oportunamente, por otro lado, el defensor judicial fue emplazado con f echa 15 de abril de 2009”.
Asimismo señaló que : “.. la demanda que da origen al presente asunto fue admitida por el Juzgado de la causa con fecha 04 de octubre de 2007 y en su dilatado curso no puede hablarse de indefensión para los terceros que pudieran tener interés dada la naturaleza del edicto publicado y de allí que la reposición resulta ociosa o inútil; pero en todo caso, si pudiéramos hablar de reposición, contraviniendo el espíritu y alcance del precitado artículo 26 constitucional, la misma tendría que ser al estado del nombramiento de defensor judicial a los “terceros” que pudiera tener interés y al emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada”.
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, considerando lo siguiente:
Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en sentencia Nro. RC00564 de fecha 22-10-2009, ponencia: la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Asimismo señala la referida Sala que el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Señalando dicho Maximo Tribunal que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Determinando asimismo que, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).
En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, señaló que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, prevee que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).
Ahora bien, del anterior criterio jurisprudencial y de las normas que regulan la presente acción de prescripción adquisitiva, se colige que una vez realizada la citación de los demandados principales, el paso a seguir es la publicación de los edictos.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que en fecha 06 de octubre de 2008, el abog EVELIO GUERRA abogado en ejercicio compareció ante el Tribunal de la causa y aceptó la designación como Defensor Ad litem y juro cumplir bien y fielmente. Así en fecha 28 de noviembre de 2008, el representante judicial de la parte actora, solicitó la expedición del edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida fundamenta su reposición en que: “Cuando la parte actora solicitó se li librara el edicto a que se contrae el artículo 692 antes transcrito, aún no se había materializado la citación del defensor judicial para el acto de contestación a la demanda, tomando en cuenta que la persona que ocupa este cargo juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”
A este respecto se debe tener en cuenta lo señalado por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00603 de fecha 15 de julio de 2004, caso A.M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui S.A. (VASA), que expresa:
“En cuanto a la posibilidad señalada por el formalizante, en el sentido de que la carta de aceptación del defensor ad-litem, constituye la citación de la parte demandada, debe señalarse lo siguiente:
Para que la carta de aceptación del cargo del defensor ad-litem, pueda admitirse como un acto de citación, seria necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, el cual dispone lo siguiente:…
El criterio de la sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:
“….en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eusdem, cumplido el trámite de la última modalidad citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle en defensor ad litem, impide la posibilidad de una citación presunta…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 03 de agosto de 1998, expediente Nro. 97 97-585, sentencia Nro. 613)
De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, se aprecia que la diligencia de aceptación del Defensor ad litem, no puede tomarse como una citación presunta al acto de contestación de la demanda, pues, se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, pues, la designación se hace no sólo en provecho del actor sino también en su beneficio.
Sentado lo anterior, se observa que a tenor de lo dispuesto por el artículo 215 eiusdem, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado que, como en el caso de especie, deberá ser practicada en la persona del defensor de oficio. Y siendo ello así, de no practicarse la citación personal del defensor del demandado, ciertamente la validez del proceso resulta viciada y, por consiguiente, susceptible de ser anulado, tanto así que tal vicio, equivalente a la falta de citación, conforma la causal de invalidación contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, establecida en el numeral 1) del artículo 328 del mismo código.
Es evidente que la disposición del artículo 215 constituye ius cogens, esto es, norma de obligatoria observancia porque la misma regula materia de orden público y, por tanto, su cumplimiento no puede ser soslayado por las partes, ni aun por los Tribunales.
De lo expuesto se colige que de no reponerse la causa, ante la subversión al procedimiento detectada por la misma Juzgadora de Instancia, se estaría vulnerado el orden público procesal en el presente proceso de Prescripción Adquisitiva, ya que la citación personal del defensor del demandado para dar contestación de la demanda debe ser previa a la publicación y consignación de los edictos, ordenados en el auto de admisión, lo cual no fue así en el caso en comento, por lo tanto para restituir tal infracción, debe recurrirse a la reposición y consecuencialmente a la anulación de todas las actuaciones procesales cumplidas en el, en el presente caso, a partir del acto de aceptación y juramentación del cargo de defensor de oficio del demandado, cumplido por el abogado EVELIO GUERRA el 06 DE OCTUBRE DE 2008, exclusive, y reponer esta causa al estado de que el Tribunal A quo ordene la citación personal del prenombrado defensor que de oficio le fuera designado al demandado para la contestación de la demanda, todo ello por aplicación de lo dispuesto por los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que de la actas que se evidencia del diario de las actuaciones de la presente causa, que por notoriedad judicial pueden ser verificadas por el sistema Juris 2000, lo siguiente:
Que en fecha 06 de octubre de 2008 el defensor Judicial EVELIO GUERRA aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo.
Que en fecha 06 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento del defensor judicial para el acto de contestación de la demanda
Que en fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó emplazar al defensor judicial Evelio Guerra para el acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha ordenó librar boleta de citación.
Que en fecha 28 de noviembre de2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la expedición de los edictos. Y en fecha 08 de diciembre de 2008 el Tribunal de la causa ordenó librar los edictos.
Que en fecha 12 de enero de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó seis (6) ejemplares de los Diarios el Expreso de fecha 22-12-08, 23-12-2008, 29-12-08, 30-12-08, 05-01-09 y 06-01-09, y cinco (5) ejemplares del Diario El Luchador de fecha 23-02-08, 29-012-08, 30-12-08, 05-01-09 y 06-01-09 correspondientes a los edictos ordenados en la causa.
Que en fecha 03 de febrero de 2009 el representante judicial de la parte actora consignó cuatro (4) ejemplares del Diario El Expreso de fecha 12-01-2009; 13-01-2009, 19-01-2009 y 20-01-2009 y cuatro (4) ejemplares del Diario El Luchador que corresponden a la fecha 12-01-2009, 13-01-2009 y 19-01-2009 y 20-01-2009 correspondientes a los edictos ordenados en la causa.
Que en fecha 11 de febrero de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el emplazamiento del Defensor Judicial. Y en fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal a-quo ordenó emplazar al defensor judicial.
Que en fecha 15 de abril de 2009 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial Abog. EVELIO GUERRA.
Que en fecha 04 de mayo de 2009 el representante judicial de la actora, consignó cinco (05) ejemplares del Diario el Expreso correspondiente a los edictos ordenados en la causa principal.
Del examen exhaustivo de las actuaciones realizadas en la causa principal, se desprende claramente que la citación del Defensor Judicial de la parte demandada y la publicación y consignación de los edictos, se realizaron de manera simultánea, lo cual es contrario a lo dispuesto en las normas procedimentales y el criterio asumido por nuestro Alto Tribunal en la sentencia supra cuando dejó claramente establecido que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, en este caso la citación del defensor judicial del demandado principal ciudadano GIUSEPPE MARTORANA, tal como lo señala la norma procesal en su artìculo 692 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto resulta procedente, a los fines de restablecer el orden procesal, ordenar la reposición de la causa.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito; En tal sentido este Tribunal, no le queda más que declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida; y así se declara.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SAUL ANDRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.050, co-apoderado judicial de la parte actora, MERCEDES ZORAIDA ARO MUÑOZ interpuesta GIUSEPPE MARTORANA por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordena la reposición de la causa de que se cite al defensor judicial de la presente causa abogado EVELIO GUERRA y una vez que conste en autos su citación se proceda a librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones que corren insertas desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el cierto veintiuno (121) del expediente principal.
Tómese nota en el registro de causas, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABGO. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. P02-R-2009-000319(7818)
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