REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA CIVIL-FAMILIA
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000087(7843)
Parte Demandantes: Héctor Reinaldo Yánez Muñoz titular de la cédula de identidad Nº18.012.448, y de este domicilio.-
Apoderados judiciales de la parte actora: Abg. Fernando Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.689.
Parte Demandado: Alberto José Medina Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.080.988
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Abogados Rachid Ricardo Asan El Souki, Hugo Márquez Esposito y Richard Hernández Cupare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.713, 31.634, 58.749 y 121.912, respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato de Opción de Compra Venta.
Con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano Hector Reimundo Yanez Muñoz contra el ciudadano Alberto José Medina Diaz; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. Rachid Ricardo Hassani El Souki en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2010 el abogado RICARDO RACHID HASSANI EL SOUKI, en su carácter de autos, presento escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación, señalando lo siguiente: “Renuncio a la apelación aquí interpuesta”.-
Ahora bien, se desprende de tal escrito que la reorientación judicial de la parte actora renuncia del recurso de apelación anunciado, en tal sentido, este Tribunal entra a considerar las facultades que le fueron otorgadas, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Así, el artículo 263 eiusdem establece el desistimiento de la acción:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Por su parte, el artículo 265 del citado Código, señala respecto al desistimiento del procedimiento lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Finalmente, el citado código prevé que para poder desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto de la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibido el desistimiento (art. 264).
Entonces, para que el apoderado del demandado pudiera asumir esa conducta, a saber, desistir del recurso de apelación, deben tener facultades expresas al respecto, así se observa del poder otorgado por el demandado a dicho apoderada, inserto al folio 31 de este expediente, que textualmente reza: “…para que me represente en forma conjunta, alternativa y separadamente, para que sostenga los derechos e intereses que tenga como parte demandada en este juicio…” “Solicitar la expedición de copias certificadas de todo o parte de este expediente, intentar recusaciones y proponer inhibiciones; convenir, desistir, transigir, hacer postura en remate..…”. Visto lo anterior, quien suscribe considera que dentro de las facultades conferidas a las apoderadas del demandado se encuentran la de desistir.
No obstante, en el presente caso la parte demandada desistió del recurso de apelación, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento del demandado para que el desistimiento tenga validez.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para desistir, y dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia (Resolución de contrato de opción de compra venta) no está prohibido el desistimiento, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por homologado el desistimiento. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, abog. RICARDO HASSANI EL SOUKI, identificado en autos, contra sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Quedando de esta manera CONFIRMADA la referida sentencia que declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano HECTOR RAIMUNDO YANEZ MUÑOZ, contra el ciudadano ALBERTO JOSE MEDINA DIAZ. En consecuencia se declara: Primero: Que no es procedente la Resolución por cuanto el precontrato de venta o promesa bilateral de venta se extinguió por el vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes para que se perfeccionara la venta con el pago del precio y la inscripción del documento definitivo de venta. Segundo: Que no es procedente la ejecución de la cláusula penal por no ser imputable al demandado la frustración de la venta debiendo el actor restituir el pago inicial –veinte mil Bolívares- efectuado por Alberto José Medina. Tercero: Con Lugar la pretensión de restitución del inmueble por lo que el demandado deberá restituir la posesión de la vivienda Nº 30, manzana Nº 9 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, cuyos linderos y medidas han sido reseñados en la parte narrativa de esta decisión. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo”.-
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
En la misma fecha, siendo la nueve y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO FP02-R-2010-000087(7843)
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