REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-R-2010-000130(7848)

Con motivo del juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana ANA MILVIA SALAZAR MARQUEZ, contra JUAN MANUEL SILVA HERNANDEZ; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abog. GUSTAVO BERTI AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.943, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal dio entrada bajo el Nro. FP02-R-2010-000130, fijado la audiencia para fundamentar la apelación dentro del quinto día de despacho para las once de la mañana, conforme lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente.

En fecha 13 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de fundamentación de la apelación, dejándose constancia que la parte apelante compareció a dicho acto a explanar sus alegatos de fundamentación.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración de la siguiente manera:

La presente acción se inicia en virtud de la demanda que por INQUISICION DE PATENRIDAD, interpuso la ciudadana ANA MILVIA SALAZAR MARQUEZ, contra JUAN MANUEL SILVA HERNANDEZ; la cual fue admitida, procediendo el tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2009 a dictar auto mediante el cual admite las pruebas de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2009, dicta auto mediante el cual ordena realizar la pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a la prueba de experticia de filiación heredobiológica y en fecha 14 de enero de 2010 procede a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada el 06 de junio de 2009 en su escrito de contestación de la demanda, y finalmente en ese mismo auto fija el acto oral de Evacuación de pruebas, una vez que conste en autos la evacuación de la prueba pericial de ADN.

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, en una misma oportunidad, alegando que en la presente causa existe un desorden procesal, al no admitirse en un mismo auto la admisión de la pruebas de ambas partes.

Al respecto el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la solicitud de reposición, procediendo, de seguida, el representante judicial de la demandada a ejercer recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en la oportunidad de fundamentar la apelación lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad que me otorga la Ley para formalizar el Recurso de Apelación subjúdice procedo a hacerlo de la siguiente manera: Impugno la decisión interlocutoria del Tribunal A Quo de fecha 24 de Marzo del 2010 mediante la cual se niega a reponer la causa, a subsanar los vicios derivados en primer término de la omisión de admitir las pruebas promovidas por nuestra parte tal como se observa del auto 11 de Agosto de 2009 que únicamente se pronunció sobre las promovidas por la parte actora; tal omisión se evidencia de autos posteriores tanto el 14 de Diciembre de 2009 como el auto de fecha 14 de Enero de 2010 mediante los cuales el Tribunal extemporáneamente, y con una ostensible dilación trató de providenciar nuestra probanza haciéndolo de manera defectuosa en el auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, que tiene una redacción difícilmente comprensible; tanto es así que el propio Tribunal lo sustituyó mediante el referido auto de providenciación de pruebas de fecha 14 de Enero de 2010. De la omisión de admitir nuestras pruebas en primer término, como la defectuosa providenciación subsiguiente, se desprende, fallas de actividad, un desorden procesal que distorsiona el procedimiento y no nos permite conocer con precisión cuando tendrá lugar el debate oral y eso no ha sido subsanado por el Tribunal. Tal circunstancia nos deja en estado de indefensión, tanto por la incertidumbre de la realización de lapsos y actos del proceso como el menoscabo de nuestro derecho a probar que constituye una garantía constitucionalizada establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que impugno el auto señalado de fecha 24 de Marzo de 2010 pues es lesivo de normas legales y constitucionales que tienden a garantizar la igualdad de las partes, en el ejercicio de las facultades comunes a ellas con y muy especialmente en el derecho a la defensa. Rechazo haber actuado con falta de lealtad y probidad en la impugnación de actuaciones que considero desajustadas de nuestra normativa procesal y que lesionan gravemente el derecho de mi poderdante al debido proceso y a la defensa jurídica oportuna. En ningún momento emití opiniones ofensivas al Tribunal o al ciudadano Juez Miguel Ángel Petit Pérez; ejercí los cuestionamientos que me autoriza ejercitar la Ley y que me obliga a observar el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; entre otras disposiciones en las contenidas en los artículos 2º y 8º del referido Código. Lamentablemente lo que se observa más bien es una demora grave e indebida en la providenciaciòn de nuestras pruebas lo cual entorpece en general el desarrollo de este proceso hacia su destino final. Además de que esta demora indebida se encuentra proscrita constitucionalmente también se le señala como negativa en el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano. Considero que la reacción del ciudadano Juez del Tribunal a- quo fue exorbitante al imputarme una conducta que no asumí y que tiende a parecerse a un amedrentamiento que atenta contra la independencia del ejercicio de mi profesión con ocasión a este juicio. Pero bueno, atribuyamos tal circunstancia posiblemente a la presión por el exceso de trabajo y que quisiésemos que no tuviera mayor relevancia que nos aparte del objetivo principal de este juicio que es dilucidar el planteamiento acerca de la paternidad del menor en cuestión. Ciudadano Juez nos hemos visto en la necesidad de hacer señalamientos técnicos acerca de la admisión de las pruebas por una parte y de su valoración por la otra y a desconocer a dos testigos nuestros pues nuestra prueba testimonial consta de seis testigos no de dos; perseguimos lograr la atención del Juez Nº 1 de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente del Poder Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, quien lamentablemente ha providenciado nuestros medios probatorios de manera displicente y sin la rigurosidad que requiere y que ahora muestra conocer cuando se dedica a reprobar nuestra impugnación de la forma supresiva de nuestra probanza y deficiente en los autos subsiguientes. Es por ello que solicito a este Tribunal de Alzada con fundamento a lo expuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que se ordene que se admitan debidamente nuestras probanzas. Que tratándose éste un proceso de fases preclusivas y de lapsos comunes tal admisión se produzca de manera simultánea con la admisión de los medios probatorios ofertados por nuestra contraparte. Para ello, insisto, al igual que lo hice en mi solicitud que hice al Tribunal a quo de la reposición de la causa mediante el escrito que acompañe A- 5, que se declare la nulidad de lo actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código citado para que se restablezca el equilibrio procesal y la estabilidad de este procedimiento. Fundamentó, repito, la presente solicitud en el citado artículo 15 cuya violación denuncio conjuntamente con el artículo 49. 1 Constitucional. En consecuencia pido que se declare Con Lugar el presente recurso, se acuerde la reposición de la causa al estado de que se produzca la admisión de las pruebas debidamente ajustado a derecho, conjuntamente, las de ambas partes, declarándose la nulidad de lo actuado salvo en lo que respecta a la prueba referida a la genética o de ADN en la que ambas partes estamos contestes y ya se designo y juramento el experto Dr. Alberto Nolasco Parrilla Álvarez. De cualquier modo quiero hacer notar que la demora de la presente causa hizo que se paralizara el proceso y el Tribunal nunca ha tomado la previsión de reactivarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; esta situación enfatiza el grado de incertidumbre y de indefensión en el que nos coloca inclusive a la otra parte el desorden procesal que no depende de nuestra voluntad y solo puede ser corregido por el Tribunal, es todo…”


Luego de resumirse el thema decidendum, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la incidencia, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, en torno a la solicitud de reposición y los presupuestos que deben cumplirse para que esta proceda en forma útil, en tal sentido tenemos que:

Como puede observarse de transcripción del eje del asunto, si bien es cierto el Tribunal de la causa retardó el itr procesal, al pronunciarse en distintas fechas, dejando transcurrir un término de tiempo bastante considerable entre un auto de admisión y otro, lo cual podría calificarse como una subversión del procedimiento, sin embargo, tal situación no constituye, en modo alguno un menoscabo al derecho de la defensa, pues de reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en un mismo acto sobre la admisión de la prueba, la misma no cumpliría ningún fin y estaríamos en presencia de una reposición netamente inútil, por cuanto el Tribunal de la causa ya se ha pronunciado sobre las mismas, por lo que se pone en evidencia la inutilidad e ilegalidad de la reposición solicitada.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Casación Civil, sentencia Nro. 000390 de fecha 16 de julio de 2009, ponente: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Expediente 08-580, señaló.

“En este orden de ideas, es necesario indicar que cuando la reposición es injustificada, puesto que no se ha verificado el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o bien, porque el acto supuestamente írrito, alcanzó su fin, la actuación del juez podría causar un perjuicio a una o a ambas partes del proceso, al vulnerarse el derecho a la defensa de las partes, por atentarse contra el debido proceso y porque adicionalmente, se cause un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal.

Asimismo, es importante señalar, que el quebrantamiento per se, de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, no da lugar a que proceda la denuncia, y a la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar, además, la concurrencia de determinados elementos.
En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.


En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece, que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
En ese sentido, de las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, este Tribunal de alzada llama la atención al Juzgador A-quo para que en lo sucesivo evite tales retardos en el pronunciamiento de los actos, velando por la integridad de los mismos, y la igualdad que debe mantenerse entre las partes, pues es dable al juez, la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, esta alzada observa que el apelante, en su fundamentación manifiesta que el juez de la recurrida infringió los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa al estado de que admita en un solo acto las pruebas promovidas por las partes, en el libelo y en el acto de contestación de la demanda, por cuanto las mismas, fueron admitidas, la de la actora el 11 de agosto de 2009 y la de la parte demandada el 14 de enero de 2010, reposición ésta, que además considera “inútil”, por cuanto, si bien es cierto el retardo, no existe indefensión de la parte demandada, ya que sus pruebas fueron debidamente admitidas. De manera que reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las pruebas resulta totalmente inútil y contraria a una justicia expedita y rápida contemplada en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna. Por consiguiente, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que consecuencialmente debe declararse sin Lugar la apelación interpuesta; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En cuanto al argumento de la parte apelante de que: “…nos hemos visto en la necesidad de hacer señalamientos técnicos acerca de la admisión de las pruebas por una parte y de su valoración por la otra y a desconocer a dos testigos nuestros pues nuestra prueba testimonial consta de seis testigos no de dos; perseguimos lograr la atención del Juez Nº 1 de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente del Poder Judicial del Estado Bolívar..” Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre este pedimento por cuanto no consta en autos el escrito de contestación de la demanda a los efectos de comprobar si se trata de dos o más testigos promovidos por la parte demandada, hoy apelante, quien tiene la carga de indicar las copias conducentes para el conocimiento y resolución de la apelación.

D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abog. GUSTAVO BERTI AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.943, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL SILVA HERNANDEZ, que sigue en su contra la ciudadana ANA MILVIA SALAZAR MARQUEZ, por INQUISICION DE PATERNIDAD. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2010 por el Tribunal de Protección Nro. 1 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes mayo del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA