REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Civil-Familia
ASUNTO: FP02-R-2010-000022 (7795)
Con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.541.518, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE REINA MILANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 19.178, contra el ciudadano: JORGE JACINTO FIGARELLA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.062, de este domicilio, subieron los autos a esta alzada en virtud de apelación realizada por la parte demandante en fecha 25 de Enero del año 2.010, contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2.010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual decretó la perención de la Instancia.
En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieron su derecho a presentar informes. En fecha 17 de marzo este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inició el lapso previsto en el artículo 521 ejusdem para dictar la correspondiente sentencia.
Cumplido con los términos procedimentales este tribunal pasa a dictar sentencia, realizando un análisis de las actas procesales del proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ presentada formal demanda en contra del ciudadano JORGE JACINTO FIGARELLA por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 26 de noviembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda de divorcio, ordenando emplazar al ciudadano JORGE JACINTO FIGARELLA VALLES, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 04 de Diciembre del 2009, la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JORGE REINA MILANO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 19.178, en virtud de haber sido admitida por el Tribunal la demanda propuesta en fecha 26-11-2009, ratificada en este acto la Solicitud de Medidas Preventivas de Embargo señaladas.-
En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ BARRIOS, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. JORGE REINA MILANO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 19178, mediante diligencia manifiesta consignar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), a los fines de que se practique la citación del demandado en autos.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal A-quo, mediante diligencia, da cuenta al tribunal no haber recibido emolumento alguno a los fines de practicar la citación correspondiente.-
Por auto de fecha 04 de enero de 2010, a los fines de dar curso al pedimento de la parte actora en su diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, ordena la apertura de cuaderno separado de medidas.
En fecha 20 de enero de 2010, compareció por ante el Tribunal A-quo, el ciudadano: JORGE JACINTO FIGARELLA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. JORGE FIGARELLA CHACIN, y solicitó se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no ha manifestado interés procesal en la presente causa, al no impulsarla a los fines de la practica de la respectiva citación del demandado; en consecuencia pidió se decrete la extinción del proceso y consecuencialmente el cese de las medidas cautelares dictadas.
En fecha 20 de enero del año 2010 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declaró Extinguido el proceso. Contra dicha sentencia la parte actora ciudadana: CARMEN MARTINEZ BARRIOS, ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contrarréplica el deber de las partes, de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuestas oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, pasa por la necesidad de que sea comprensible la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos. Y como quiera que la apelación interpuesta no fue fundamentada por la parte apelante, esta Alzada pasa a decidir, sin enfoque de denuncia alguna.
Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:
Cuando hablamos de perención breve, estamos hablando necesariamente del abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones en contra del abandono del recurrente o actor.
Es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo de la norma.
El contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevée situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en materia de Perención, especialmente en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:
….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
En el presente caso la presente demanda fue admitida el día 26 de noviembre del año 2.009, ordenando emplazar a la parte demandada. En fecha 8 de diciembre del año 2.009, la parte actora a través de diligencia manifiesta haber consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Ahora bien por diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2009, el Alguacil del a quo, deja constancia de lo que a continuación de transcribe:
“…En el día de despacho de hoy 15 de diciembre del Dos Mil Nueve, Comparece por ante este tribunal, el ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, en su carácter de Alguacil titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expone: “Doy cuenta a la ciudadana juez de este tribunal, con vista a la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARTINEZ, asistida por el Abogado JORGE REINA, donde manifiesta haberme consignado los emolumentos correspondientes para hacer todas las gestiones tendientes a lograr la materialización de la citación del demandado, es por lo que le manifiesto que no he recibido emolumentos alguno a los fines de practicar dicha citación.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-…”
Del anterior análisis se desprende que la parte actora, no cumplió dentro del lapso de los treintas dias contados a partir de la admisión de la demanda, a saber 26 de noviembre de 2010, con su obligación de poner a las ordenes del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado JORGE FIGARELLA, y así se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual deja constancia que la parte actora no ha consignado los emolumentos para materializar la citación, como supuestamente lo alegó la parte actora en su diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009. Sobre este particular, la parte actora nada alegó al respecto, quedando así como cierto lo señalado por el funcionario del Tribunal.
En efecto observa quien decide que habiéndose admitido la presente demanda el día 26 de noviembre de 2009, el lapso de los treintas días precluyó el 9 de enero de 2010, excluyendo las vacaciones judiciales y no existiendo en las actas procesales evidencia alguna de que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación del demandado, como los es haber provisto al alguacil de los medios y recursos y medios necesarios para practicar la citación del demandados de autos, es por lo que esta Alzada juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención preve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declarar sin Lugar la apelación interpuesta y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con el Ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que sigue CARMEN DEL ROSARIO MARTINEZ contra JORGE JACIENTO FIGARELLA V. por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Mayo (05) del año dos mil diez. (2.010) Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
ABOG. NUBIA CORDOVA de MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día hoy 11 de mayo del año 2.010, previo anuncio de Ley, a la doce del medio día (12:00).
LA SECRETARIA
ABOG. NUBIA CORDOVA
ASUNTO: FP02-R-2010-000022 (7795)
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